Artículo 99 Código Penal del Estado de Chihuahua
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Perdón del ofendido en otros delitos Tratándose de delitos que se investigan de oficio, también procederá el perdón cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que el término medio aritmético de la pena básica privativa de libertad del delito de que se trate, no exceda de cuatro años y, en todo caso, cuando no merezca prisión.
II. Que se haya pagado la reparación del daño o la víctima u ofendido, o su representante con facultades suficientes, expresamente se hayan dado por satisfechos del mismo.
III. Que no haya sido condenado por delito doloso, dentro de los seis años inmediatos anteriores a los hechos de que se trate.
IV. Sólo operará si se trata de delitos que hayan afectado directa y exclusivamente intereses particulares.
No procederá el perdón en los casos de delitos de Violencia Familiar; de Robo, en la hipótesis del artículo 212; las conductas previstas en el artículo 212 Bis; Daños, en los supuestos del artículo 237; así como en los delitos previstos en los artículos 241 y 329. Tanto si quedaren consumados como si sólo se manifestaren en grado de tentativa.
[Artículo reformado en sus primer y último párrafos, así como en su fracción III; mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]