Artículo 270 Código Penal del Estado de México
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Cambios de este artículo
Comparas el texto del 2 de diciembre de 2024 con el del 15 de mayo de 2026, que es el vigente.
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 2 de diciembre de 2024, leída con el mismo método que el texto vigente.
7 párrafos cambiaron 429 palabras agregadas 81 palabras quitadas
Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.
Así decía el texto del 2 de diciembre de 2024. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 15 de mayo de 2026. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 2 de diciembre de 2024; a la derecha, el del 15 de mayo de 2026.
Cambio 1 · Cambió
Comete el delito de abuso sexual:
I.sexual quien ejecuterealice, en unael personaámbito unpúblico o privado, cualquier acto erótico o sexual sin suel consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, o a quien lo realice en su presenciapresencia, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo parasobre sísí, en otra persona o enpara el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a otrala persona.víctima a exhibir su cuerpo. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de dostres a cuatro siete años de prisión y de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de doscientosla víctima.
Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a cuatrocientostalleres díasreeducativos multa.con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar trabajo en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
Antes
Comete el delito de abuso sexual:
I. quien ejecute en una persona un acto erótico o sexual sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula, o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Ahora
Comete el delito de abuso sexual quien realice, en el ámbito público o privado, cualquier acto sexual sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, o a quien lo realice en su presencia, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo sobre sí, en otra persona o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de tres a siete años de prisión y de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar trabajo en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
Cambio 2 · Párrafo nuevo
Para efectos del presente artículo, se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas. Asimismo, no se considerará que existe consentimiento, cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
Para efectos del presente artículo, se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas. Asimismo, no se considerará que existe consentimiento, cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.
Cambio 3 · Se reescribió
LaAdicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación deintegral losdel dañosdaño, y perjuicios ocasionadosque deberá serincluir, integral.entre otras medidas establecidas en la Ley de Víctimas del Estado de México, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.
Antes
La reparación de los daños y perjuicios ocasionados deberá ser integral.
Ahora
Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley de Víctimas del Estado de México, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.
Cambio 4 · Cambió
II.
Quien ejecuterealice las conductas previstas en el primer párrafo del presente artículo en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender las cosasel hecho o de resistirresistirse al hecho, un acto erótico o sexual sin el propósito de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien cometa este delito,mismo, se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de quinientosquinientas a mil díasveces el valor diario de multa.la Unidad de Medida y Actualización.
Antes
II. Quien ejecute en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender las cosas o de resistir al hecho, un acto erótico o sexual sin el propósito de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Ahora
Quien realice las conductas previstas en el primer párrafo del presente artículo en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o de resistirse al mismo, se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cambio 5 · Párrafo nuevo
Estedelito se perseguirá de oficio.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
Este delito se perseguirá de oficio.
Cambio 6 · Párrafo nuevo
Es obligación de quien ejerza la patria potestad de las niñas, niños y adolescentes, hacer del conocimiento o denunciar ante las instancias competentes, cualquier presunto caso de abuso sexual en su contra.
Antes
Este párrafo no existía.
Ahora
Es obligación de quien ejerza la patria potestad de las niñas, niños y adolescentes, hacer del conocimiento o denunciar ante las instancias competentes, cualquier presunto caso de abuso sexual en su contra.
Cambio 7 · Se reescribió
La reparaciónpersona servidora pública integrante de losinstituciones dañospoliciales, de procuración o administración de justicia que se niegue a recibir la denuncia de la víctima del delito previsto en este artículo, siempre que corresponda al ámbito de su competencia, o la persuada, disuada o intimide para no interponerla, se le impondrán de dos a seis años de prisión y perjuiciosde ocasionadosdoscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a demás de la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos.
En la interpretación y aplicación de este delito deberá serconsiderar integral.se la perspectiva de género y los contextos de vulnerabilidad de la víctima.
Antes
La reparación de los daños y perjuicios ocasionados deberá ser integral.
Ahora
La persona servidora pública integrante de instituciones policiales, de procuración o administración de justicia que se niegue a recibir la denuncia de la víctima del delito previsto en este artículo, siempre que corresponda al ámbito de su competencia, o la persuada, disuada o intimide para no interponerla, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a demás de la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos.
En la interpretación y aplicación de este delito deberá considerar se la perspectiva de género y los contextos de vulnerabilidad de la víctima.
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