Título Tercero — Aplicación de las Sanciones
Capítulo VI Substitución y conmutación de sanciones
Índice de la leyArtículo 70
La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:
I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; Fracción reformada DOF 13-05-1996
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o Fracción reformada DOF 13-05-1996
III. Por multa, si la prisión no excede de dos años. Fracción reformada DOF 13-05-1996
La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código. Párrafo adicionado DOF 13-05-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 17-05-1999 Reforma DOF 10-01-1994: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 13-01-1984. Reformado DOF 30-12-1991
Artículo 71
El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida. Párrafo reformado DOF 10-01-1994. Fe de erratas DOF 01-02-1994
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción sustitutiva. Párrafo reformado DOF 17-06-2016 Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 13-01-1984
Artículo 72
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede, en los términos de la fracción VI del artículo 90. Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 13-01-1984
Artículo 73
El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión, y
II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquél por un día de multa. Fracción reformada DOF 13-01-1984
Artículo 74
El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación del a sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90. Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva. Párrafo adicionado DOF 30-12-1991 Artículo reformado DOF 19-03-1971, 13-01-1984
Artículo 75
Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial. Artículo reformado DOF 19-03-1971, 17-06-2016
Artículo 76
Para la procedencia de la sustitución y la conmutación, se exigirá al sentenciado la reparación del daño o la garantía que señale el Órgano jurisdiccional para asegurar su pago, en el plazo que se le fije. Artículo reformado DOF 19-03-1971, 17-06-2016
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial