Artículo 252 Código Penal del Estado de Guerrero
Capítulo IX
Encubrimiento por receptación
A quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta
circunstancia, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, si el valor de cambio no exceda de quinientas veces el salario mínimo.
Si el valor es superior a quinientas veces el salario mínimo, se impondrán de cinco a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
Pero si se trata de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 230, 231 y 232
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial