Artículo 26 Código Penal del Estado de Guerrero
Garantía de igualdad y no discriminación
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Compromiso cumplido:
a) Se contemplan penas racionales y proporcionadas al hecho cometido.
b) Se elimina la privación de derechos, en su calidad de pena, por violentar los principios contemplados en este instrumento internacional y el espíritu de la Constitución general.
c) Se eliminan la reincidencia y habitualidad delictiva, como causas de restricción de derechos.
d) Se sancionan la esclavitud, las prácticas análogas a ésta, la servidumbre y los trabajos forzados mediante el tipo penal de trata de personas.
e) Se tipifica y sanciona el delito de discriminación.
f) Se contempla un Título específico denominado Principios y Garantías Penales, que conjuntamente con la parte general, integran al principio de igualdad.
Como se desprende de lo hasta ahora expuesto, el Proyecto de Código Penal que aquí se presenta, responde a una orientación político -filosófica de corte liberal, respetuosa de los derechos fundamentales de la persona y acorde a los instrumentos internacionales asumidos por el Estado Mexicano.
V. Técnica legislativa y sistemática
El contenido del Proyecto del Código Penal que aquí se presenta, se ha construido mediante una metodología que busca facilitar su aplicación e interpretación sistemática.
Así mismo, se han identificado todas y cada una de las disposiciones con un subtítulo. Esta forma de identificación, resaltada en tipología obscura, permite al operador jurídico un manejo ágil y dinámico del texto legal y correlacionar el articulado de una forma más rápida.
Entorno al lenguaje, se ha cuidado la redacción para omitir las distinciones de género, con especial referencia al sujeto activo, aunque en algunos casos aislados, por la propia redacción de los tipos, esto no ha sido posible de forma absoluta. Se han eliminado los calificativos entorno a las personas, pues es tradición en nuestro país denominar delincuente,
menor o incapaz, a quien en realidad es una persona con todos los derechos como cualquier otra persona que nada tiene que ver con un asunto penal.
El Proyecto, siguiendo la tradición jurídica, se divide en dos Libros. El primero, que abarca a la Parte General, comprende los principios y garantías penales, las reglas generales relativas a la aplicación de la Ley, las consecuencias jurídicas del delito, las causas que extinguen la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
El Libro Segundo, que abarca a la Parte Especial, ha sido sistematizado de acuerdo al bien jurídico protegido. Así, en armonía con la función sistemática del bien jurídico penal, cada uno de los Títulos de la Parte Especial responde a un objeto de protección.
La labor de sistematización ha tenido como eje rector la dimensión del objeto de protección, de tal forma que el Primer Título responde a la protección de la vida y la integridad personal, seguido del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, para terminar con los delitos que atentan en contra de la seguridad de las instituciones del Estado.
El Título Preliminar del Libro Primero contempla los principios y garantías de obligatoria aplicación en materia penal. Los primeros artículos del proyecto sientan las bases de un derecho penal racional y garantista, teniendo como principal función orientar al operador jurídico en la toma de decisiones. De modo general, se incorporan los siguientes principios:
Mediante el principio de bien jurídico, se exige a la autoridad judicial determinar el grado de injusto penal a través de la comprobación de la puesta en peligro o lesión del bien objeto de protección. Esto se traduce, primero, en la exclusión de responsabilidad penal cuando la conducta desplegada u omitida por la persona inculpada no haya, por lo menos, puesto en peligro en bien jurídico tutelado.
Particularmente importante ha resultado la inserción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad dentro de este Título Preliminar. El primero, no existe en nuestra Constitución referencia alguna a él, por lo que la autoridad responsable quedaría sin una obligación expresa de limitar el ejercicio del ius puniendi sobre los ciudadanos. El segundo, porque aun cuando ya está previsto en la Norma Fundamental, es de suma importancia recordarle al juzgador los límites impuestos, en una de sus vertientes, a la cantidad de pena conforme a este principio fundamental.
Conforme al principio de culpabilidad, la autoridad judicial está impedida a imponer una consecuencia jurídica del delito que supere el grado de culpabilidad de la persona sentenciada. Se ha sostenido reiteradamente que la culpabilidad es el límite de la pena.
Pero cuando una persona sin capacidad de culpabilidad es encontrada responsable, el principio de culpabilidad resulta inútil para limitar la acción jurisdiccional. El principio de proporcionalidad resuelve este problema, pues la consecuencia jurídica a imponer estará limitada a la suma de injusto más proporcionalidad de aquella.
Contrario a lo que sucede en un derecho penal antidemocrático, que sanciona a las personas por lo que son y no por lo que hacen, el principio del Derecho penal del hecho exige que toda reacción penal se fundamente en el hecho cometido.
Finalmente, el principio de la dignidad de la persona humana se constituye como el pilar de todo ordenamiento jurídico moderno y garantista. Conforme a este principio, queda prohibido todo acto u omisión que vulnere la dignidad humana de la víctima o el inculpado, siendo sancionada la infracción a este principio conforme a los tipos penales descritos en la Parte Especial.
A continuación se identifican las figuras jurídicas más importantes de la Parte General del presente Proyecto.
1. Principio de legalidad
El artículo 1, del Proyecto, hace referencia al principio de legalidad, mediante el cual se estipula que ninguna consecuencia jurídica del delito deberá ser impuesta, “sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización”. Y al hacer referencia a las consecuencias jurídicas del delito, se están incluyendo: 1) las penas; 2) las medidas de seguridad; y, 3) las consecuencias jurídicas accesorias para personas morales.
2. Principio de tipicidad
El artículo 2, del Proyecto, hace referencia al principio de tipicidad, en el sentido de que no deberá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita previamente la existencia de los elementos del tipo penal. Recordemos que una de las funciones más relevantes del principio de tipicidad consiste en darle cumplimiento puntual al principio de legalidad.
3. Principio de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal
En el mismo artículo 2 del Proyecto se hace la siguiente referencia: “Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.” No obstante, el principio anterior no es aplicable en el campo de las causas de justificación, las cuales sí pueden aplicarse de manera analógica. Sin embargo, de manera específica, y solamente para los casos de narcomenudeo, agregamos un último párrafo a la fracción VI del artículo 31 del Proyecto, en donde, con relación al agente infiltrado se dice lo siguiente: “Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policíacos del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de infiltración como técnica para la investigación de los delitos contemplados en la Ley General de Salud en su modalidad de narcomenudeo. En la orden de infiltración, se especificarán los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se encontrarán sujetos
dichos agentes.” Lo importante en todo caso es comprender que se trata de un supuesto de excepción, solamente para la hipótesis prevista en el último párrafo de la fracción VI del artículo 31 del Proyecto.
4. Principio de la aplicación de la ley penal más favorable
Este principio aparece regulado en el artículo 2 del Proyecto. En el sentido de que sólo tendrá efecto retroactivo la ley más favorable al autor. Pero se indica que tendrá que escucharse previamente “a la persona inculpada”. Esto es así porque, por ejemplo, si en un caso concreto resulta que alguna medida de seguridad se reduce su duración de dos a un año de tratamiento, en tal supuesto, la medida de seguridad de dos años de tratamiento puede ser la más benéfica para el autor, independientemente de lo que a primera vista pudiera pensarse.
5. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva
Se trata de uno de los principios más importantes, acorde tanto con el principio de culpabilidad como con el principio de presunción de inocencia. Dicho principio está debidamente regulado en el artículo 3 del Proyecto. De tal manera que, según ha quedado expresado, “a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente”.
6. Principio de bien jurídico
El Derecho penal moderno está para la debida protección de bienes jurídicos, y en eso, precisamente, consiste su finalidad. Ahora bien, el principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos está regulado en el artículo 4 del Proyecto. De ahí que, “únicamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal”.
7. Principio de culpabilidad
Junto con los principios de la dignidad humana y presunción de inocencia, el principio de culpabilidad es uno de los ejes rectores del Derecho penal moderno. Pues bien, el artículo 5 del Proyecto, en cuanto al principio de culpabilidad, establece que no deberá imponerse sanción alguna, “si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente”. En donde la palabra “culpablemente” denota un comportamiento doloso o culposo. Es decir, conforme al principio de culpabilidad: no podrá imponerse sanción alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas dolosa o culposamente.
8. Principio de proporcionalidad
Conforme a las propiedades del llamado Derecho penal del hecho, en contra del Derecho penal de autor (que solamente sancionaba una conducta basándose en el grado de
la peligrosidad del sujeto), “la medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad”. Esto ha quedado dicho en el artículo 5 del Proyecto.
9. Principio de presunción de inocencia
Se trata de uno de los principios constitucionales de mayor importancia, y que en el presente Proyecto (artículo 5), ha quedado plasmado en los términos siguientes: “Todo acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró.”
10. Principio de jurisdiccionalidad
Este principio está regulado en el artículo 6 del Proyecto, y significa que solamente la autoridad jurisdiccional está facultada para la imposición de cualquiera de las consecuencias jurídicas del delito, previo el procedimiento seguido ante los tribunales. Ahora bien, es aquí donde se ha propuesto que el Ministerio Público o el juzgador, cuando tengan conocimiento que alguna conducta relevante no está tipificada, podrán exponer a los demás poderes del Estado las razones para que dicha conducta pueda ser objeto de una próxima regulación penal. Esto permitirá que el Derecho penal evolucione conforme a las nuevas exigencias sociales.
11. Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas
Conforme a este principio, establecido en el artículo 7 del Proyecto, las consecuencias jurídicas que resulten de la comisión de un delito, “no trascenderán de la persona y bienes del sujeto activo”.
12. Principio de punibilidad independiente
Se trata de una de las consecuencias inmediatas que trae consigo asumir el principio de culpabilidad. Y aunque en el artículo 74 de este Proyecto, se indica que al momento de individualizar la pena el juez debe tomar en consideración la forma de intervención del sujeto activo, era necesario que en el Proyecto se indicara, desde el artículo 8, que “quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad”. Todo lo cual es consecuente con el principio general de que nadie debe responder por hechos ajenos, sino que cada quien debe responder penalmente, en la medida de su propia culpabilidad.
13. Principio del Derecho penal del hecho
Igualmente, con independencia de lo que al respecto se pueda reforzar a favor del Derecho penal de hecho en el artículo 74, del este mismo Proyecto, era necesario que desde su Título Preliminar, concretamente en el artículo 9, se manifestara que “no podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona inculpada, ni imponerse consecuencia jurídica
alguna del delito, con base en la peligrosidad”. Lo contrario sería regresar al más puro Derecho penal de autor, propio de los países poco democráticos. Al contrario, se ha manifestado que toda sanción “deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado”. Tomando en cuenta, desde luego, el grado de la culpabilidad del autor.
14. Principio de dignidad de la persona humana
El principio de la dignidad humana es el eje rector de todo el Estado de Derecho; se trata de un principio igualmente plasmado en la Constitución Política, y que el artículo 10 del Proyecto, ha reconocido en los siguientes términos: “queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o la dignidad humana de la persona inculpada”. A decir verdad, este principio sirve de fundamento al principio de culpabilidad y al principio de prohibición de la responsabilidad objetiva; incluso, también sirve para fundamentar el tratamiento de la resistencia civil.
15. Principio de territorialidad
El artículo 11, del presente Proyecto, respecto al principio de territorialidad, dispone lo siguiente: “Este código se aplicará en el Estado de Guerrero por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio”. Lo anterior guarda relación con lo descrito en los artículos 12 y 15 del mismo Proyecto. Ahora bien, el contenido del artículo 15 no se contrapone con lo establecido en el artículo 12, debido a que éste último hace referencia al llamado principio de extraterritorialidad, mientras que el artículo 15 se refiere al momento y al lugar de la realización del hecho.
16. Principio de extraterritorialidad
Recordemos que un Estado puede ejercer su poder punitivo cuando una persona realiza la conducta delictiva dentro del territorio del propio Estado. El Estado, igualmente, puede someter a su poder punitivo a las personas que intervienen en un hecho cuando el resultado o la consecuencia de la conducta tienen lugar dentro de su territorio. Es esto lo que se ha plasmado, de una o de otra manera, en el artículo 12 del Proyecto. Algo que en los llamados “delitos a distancia” será de mucha utilidad.
17. Competencia en los casos de narcomenudeo
Inicialmente, para dar respuesta al asunto de la competencia local en los casos de narcomenudeo, se había pensado agregar el siguiente párrafo al artículo 12 del Proyecto: “Cuando se cometa un delito previsto en una ley federal respecto del cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue competencia, se aplicará aquella, y en lo no previsto, las disposiciones de este código.” Pero finalmente decidimos que el párrafo anterior podía coexistir con el siguiente párrafo: “Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se
refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.”
18. Principio de validez temporal
El artículo 13 del Proyecto establece que será aplicable la ley penal “vigente en el momento de la realización del delito”. Tampoco se trata de un principio sencillo. Basta pensar en el caso siguiente: un secuestrador priva de la libertad a su víctima en un momento en que la pena establecida para tales casos es de cuarenta años de prisión; sin embargo, un año después, la pena para los secuestradores aumenta en diez años de prisión. Si la víctima es liberada en el momento en que aseguran al secuestrador, no obstante que la pena anterior hubiera sido inferior, deberá imponérsele la ley penal vigente al momento de la realización del hecho. Y el hecho en estos casos se entiende realizado durante todo el tiempo que dure la privación de la libertad: se impondrá la pena mayor.
19. Principio de la ley más favorable
El artículo 14 del Proyecto, igualmente regula otra de las consecuencias del principio de legalidad: nos referimos al principio de la ley más favorable, pero con la ventaja de que se aclara lo siguiente: “en caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.”
20. Momento y lugar del delito
En el artículo 15 del Proyecto se dice que el momento y lugar de realización del delito “son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal”. No siempre es fácil distinguir el momento y el lugar de la realización de un delito. Para lo cual se recomienda tener presente los puntos siguientes: 1) la inducción y la complicidad se cometen tanto en el lugar de la acción del partícipe como en el lugar de la realización del hecho principal; 2) en casos de participación delictiva (inducción o complicidad), es relevante el momento y el lugar de la manifestación de la voluntad del partícipe -inductor o partícipe-cómplice; 3) en casos de omisión es decisivo el lugar y el momento en que debió ejecutarse la acción; 4) en casos de autoría mediata se considera relevante el lugar y el momento en que el sujeto instrumentalizado dio comienzo a la ejecución del tipo; y, 5) en casos de tentativa se considera realizado el acto en el momento y en el lugar de la manifestación de la voluntad del sujeto activo.
21. Principios de igualdad ante la ley
Todas las personas somos iguales ante la ley; por eso, en el artículo 16 del Proyecto, en concordancia con la Constitución Política, se dice: “Las disposiciones de este código se aplicarán por igual a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad”. Las excepciones a este principio de igualdad deberán estar expresamente plasmadas en la Constitución y en la ley penal.
22. Principios de la edad penal
Las personas menores de edad serán llevadas ante las autoridades especializadas en la materia cuando cometan alguna conducta típica, según lo dispone la propia Constitución Política. Ahora bien, en el artículo 16 del Proyecto se dice que: “a las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes”. Al respecto cabe comentar lo siguiente: Las personas menores de edad sí son efectivamente capaces de realizar una conducta típica y antijurídica, inclusive son capaces de intervenir en un hecho ya sea como autores o como partícipes, bajo cualquier grado de ejecución (tentativa o consumación), y ello lo pueden efectuar, además, junto con otra persona menor de edad o con alguien mayor de edad.
23. Principios de especialidad, consunción y subsidiariedad
En el artículo 17 del Proyecto se numeran los siguientes tres principios. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones: 1) la especial prevalecerá sobre la general (principio de especialidad); 2) la de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance (principio de consunción); y, 3) la principal excluirá a la subsidiaria (principio de subsidiariedad).
24. Aplicación subsidiaria del Código Penal
En el artículo 18 del Proyecto se dispone lo siguiente: “cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial del Estado de Guerrero, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este código.” Uno de estos casos puede presentarse en el campo de la justicia penal para adolescentes.
25. Principio de acto
En el Derecho penal las personas físicas podemos actuar a través de acciones u omisiones, lo que significa que una conducta jurídico penalmente relevante puede ser llevada a cabo mediante acción u omisión, y, precisamente, en ello consiste el “principio de acto”, plasmado en el artículo 19 del Proyecto.
26. Comisión por omisión
La conducta omisiva, en el caso de que estuviera asociada o vinculada con un resultado formal, da lugar a la llamada “omisión simple”. En el caso contrario, cuando la omisión está vinculada con un resultado material, se habla de la figura conocida como “comisión por omisión”, regulada en el artículo 20 del Proyecto. El deber jurídico de actuar siempre debe estar plasmado en una ley penal, en todos los casos de omisión simple. En cambio, en los casos de comisión por omisión, la fuente del deber jurídico de actuar (o calidad
de garante) debe estar plasmada en el Código Penal. En este caso, el artículo citado nos informa cuáles son las fuentes en que podemos fundamentar la calidad de garante (o deber jurídico de actuar) de la comisión por omisión.
27. Delitos instantáneos, continuos y continuados
En atención al modo de consumación del resultado típico, los delitos pueden ser instantáneos, continuos y continuados. Cada uno de estos significados aparece establecido en el artículo 20 del Proyecto. La trascendencia de ello está en que la consumación, en realidad, es un concepto formal que depende de la estructura del tipo penal de que se trate. Por ejemplo, un delito de lesión estará consumado cuando precisamente se lesione el bien jurídico, mientras que un delito de peligro se consuma cuando se pone en riesgo el bien jurídico protegido. De ahí la importancia de la clasificación plasmada en el artículo de referencia.
28. Principio de imputación subjetiva
Este principio, contemplado en el artículo 22 del Proyecto, refiere que las formas de imputación subjetiva pueden ser a título doloso, o bien, a título culposo
29. Dolo directo y dolo eventual
Actúa con dolo directo la persona que, al momento de llevar a cabo la conducta, conoce el resultado típico y quiere su realización; en cambio, actúa con dolo eventual quien al momento de realizar la conducta se representa el resultado típico como algo posible y lo acepta en el caso de que ocurra. Estas dos clases de dolo están reguladas del siguiente modo en la fracción I, del artículo 22 del Proyecto. Dolo directo: 1) “actúa dolosamente quien, conociendo los elementos del tipo penal (…) quiere (…) su realización”. Dolo eventual: “actúa dolosamente quien (…) previendo como posible el resultado típico (…) acepta su realización”.
30. Culpa consciente e inconsciente
La fracción II, del artículo 22 del Proyecto, permite distinguir entre culpa consiente y culpa inconsciente; esto, sobre la base del quebrantamiento a un deber objetivo de cuidado que, bajo las circunstancias concretas del hecho, el sujeto podía y debía observar. La diferencia entre dolo eventual y culpa consciente, está determinada en el siguiente sentido. Si bienes cierto que en ambos casos el sujeto se representa el resultado típico como algo posible, la diferencia está en que, en casos de culpa consciente, el sujeto confía en que no acontecerá dicho resultado; a diferencia de los casos de dolo eventual, en que el sujeto acepta el resultado en caso de que ocurra.
31. Sistema de números clausus
El sistema de números clausus asumido en el Proyecto consiste en determinar
expresamente los tipos penales que pueden configurarse culposamente. Todo lo cual es acorde con el tratamiento del error de tipo vencible, plasmado en el inciso a), de la fracción IX, del artículo 31, del mismo Proyecto. En este sentido, el listado de los delitos culposos está determinado en el artículo 79 del mismo Proyecto, en el cual se indica lo siguiente: “Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, contemplado en el artículo 128; lesiones, contemplado en artículo 137; aborto, a que se refiere la primera parte del artículo 155; lesiones por contagio, contemplado en el artículo 169; daños, a que se refiere el artículo 252; ejercicio indebido del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 273 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción de objetos; evasión de presos, a que se refieren los artículos 308, 309, 310, fracción II y 312, segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas, contemplados en los artículos 331 y 332; ataques a las vías y a los medios de comunicación, contemplados en los artículos 333, 334 y 336; delitos contra el ambiente, contemplados en los artículos 352 y 354, y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales.”
32. Tentativa punible
Acorde con el principio de antijuridicidad material, en el sentido de que, en toda clase de delitos debe demostrarse la lesión o el peligro al que hubiera sido expuesto el bien jurídico protegido, el artículo 24 del Proyecto, refiere que sólo será punible el delito “cometido en grado de tentativa que haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado”. Además, dicho numeral distingue entre tentativa acabada y tentativa inacabada, según se hubieran realizado total o parcialmente los actos u omisiones que debieran haber consumado el resultado.
33. Desistimiento de la tentativa inacabada
La fracción I, del artículo 25 del Proyecto, establece un supuesto de desistimiento de la tentativa inacabada, mientras que la fracción II, del mismo precepto, alude a los casos de desistimiento de la tentativa acabada, conocida también como arrepentimiento activo. En términos generales, a quien se desiste voluntaria y espontáneamente de su tentativa (acabada o inacabada) no se le deberá imponer pena ni medida de seguridad alguna. Solamente como criterio general, se recomienda tener presente las siguientes reglas: 1) para que el desistimiento sea válido, es necesario que el motivo que la hubiera originado sea un motivo acorde con el orden jurídico (por eso no es válido el desistimiento motivado por la presencia de la policía o por la poca cuantía del botín); 2) el desistimiento del autor no beneficia ni favorece a los partícipes intervinientes; y 3) para que sea válido el desistimiento de los partícipes o de alguno de los coautores, se requiere que hubieran neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
34. Autor directo
Es la persona que, en los delitos dolosos, con pleno dominio del hecho, configura la realización del tipo penal, por sí mismo. Quien tiene el dominio del hecho en los delitos
dolosos, es la persona que decide si lleva o no acabo el resultado típico, e incluso decide la manera en que ello ocurrirá. En cambio, en los delitos culposos, es autor directo quien infringe el deber objetivo de cuidado correspondiente. En los delitos de omisión (omisión simple o comisión por omisión) es autor directo quien dolosa o culposamente quebranta el deber jurídico de actuar. Pues bien, la figura del autor directo está plasmada en la fracción I del artículo 26 del Proyecto.
35. Coautor
En los delitos dolosos es coautor quien, junto con otra u otras personas, conjuntamente tienen el dominio funcional del hecho, en la medida en que la suma de las funciones de los intervinientes represente un dominio total o funcional. De ahí que, la fracción II del artículo 26 del Proyecto, determina que son coautores quienes realicen el hecho conjuntamente.
36. Autor mediato
Es autor mediato quien instrumentaliza la voluntad de una persona para la realización del hecho. Recordemos que el sujeto instrumentalizado puede actuar dolosa o culposamente, sin que nada de ello repercuta en la responsabilidad penal de autor mediato, en el sentido de que éste último siembre actúa dolosamente. La fracción III del artículo 26 del Proyecto regula los casos de autoría mediata. Ahora, recordemos que el autor mediato puede instrumentalizar la voluntad de una persona: 1) mediante la coacción; 2) a través de un organismo organizado de poder; o bien, 3) haciéndola incidir en un error.
37. Partícipe inductor
La fracción IV del artículo 26 del Proyecto, regula los casos de participación a través de la inducción, figura jurídica que normalmente se conoce como “partícipe inductor”. El inductor es la persona que instiga, convence, ánima o determina al autor del hecho principal. El propio artículo 26 establece que el inductor podrá responder penalmente, a juicio del juzgador, hasta con la misma pena o medida de seguridad por la que, en el mismo caso, pudiera responder el autor directo. También vale recordar que para que pueda responder penalmente el inductor, se requiere que el autor del hecho principal se hubiera comportado de manera típicamente dolosa y antijurídica, lo que significa que el inductor no debe responder penalmente en aquellos casos en que: 1) no exista conducta del autor del hecho principal; 2) la conducta del autor del hecho principal sea atípica; 3) la conducta típica del autor del hecho principal no sea dolosa sino culposa; o bien, 4) cuando la conducta típica del autor del hecho principal esté justificada, porque a su favor haya concurrido alguna de las causas de justificación que excluyen la antijuridicidad del hecho.
38. Partícipe cómplice
La fracción V, del artículo 26, en relación con el artículo 84 del mismo Proyecto,
indican en qué consiste la complicidad y cuál es la sanción que le corresponde al partícipe cómplice. Partícipe cómplice es la persona que “dolosamente presten ayuda o auxilio” al autor del hecho principal. Igual que en los casos de inducción, conviene recordar lo siguiente. No deberá responder penalmente el partícipe cómplice, cuando: 1) no exista conducta del autor del hecho principal; 2) la conducta del autor del hecho principal sea atípica; 3) la conducta típica del autor del hecho principal no sea dolosa sino culposa; o bien, 4) cuando la conducta típica del autor del hecho principal esté justificada, porque a su favor hubiera concurrido alguna de las distintas causas de justificación que excluyen la antijuridicidad del hecho.
39. Encubrimiento
Como una forma especial de participación en el delito, la fracción VI del artículo 26 del Proyecto, alude a los casos de encubrimiento, en el sentido de que debe responder penalmente, quien “con posterioridad a su ejecución auxilie al autor en cumplimiento de una promesa anterior a la ejecución del delito”. Para los efectos del quantum de la sanción correspondiente, debemos estar atentos a lo indicado en el artículo 84 del mismo Proyecto. En este artículo se puede leer: “Artículo 84. Punibilidad de la complicidad y del encubrimiento por favorecimiento. Para los casos señalados en las fracciones V y VI del artículo 26 de este código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido.”
40. Principio de accesoriedad limitada
El penúltimo párrafo del artículo 26 del Proyecto hace referencia al principio de accesoriedad limitada, conforme al cual, para sancionar al partícipe inductor o al partícipe cómplice, debe hacerse referencia a que el autor del hecho principal se comportó de manera típicamente dolosa y antijurídica. Es decir, en los casos en que se pretenda atribuir responsabilidad penal a los partícipes inductores o cómplices, bastará con señalar en qué consiste, respecto del autor del hecho principal: 1) la conducta; 2) la tipicidad; 3) el dolo; y 4) la antijuridicidad. En este sentido, los partícipes inductores o cómplices no deben responder penalmente cuando el autor del hecho principal: 1) no haya realizado conducta alguna; 2) se haya comportado de manera atípica; 3) su conducta sea culposamente realizada, o 4) su conducta esté favorecida por alguna de las causas de justificación. Derivado del mismo principio de accesoriedad limitada, se deduce que “el desistimiento o arrepentimiento del autor del hecho principal beneficiará a los partícipes”, puesto que el desistimiento de la tentativa (acabada o inacabada) del autor, no destruye ni la conducta, ni la tipicidad, ni el dolo, ni la antijuridicidad del hecho.
41. Delito emergente
El artículo 25 del Proyecto, establece los casos en que varias personas toman parte en la realización de un delito y alguno de ellos comete un delito distinto. De modo que todos los intervinientes serán responsables del nuevo delito, conforme a su propio grado de culpabilidad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el mismo precepto.
42. Autoría indeterminada
Los artículos 28 y 85 del Proyecto, hacen referencia a los casos de autoría indeterminada y a sus respectivos marcos de punibilidad. Recordemos que en los casos de autoría indeterminada, varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se puede precisar el daño que cada quien produjo. En el citado artículo 85 se indica: “Artículo 85. Punibilidad de la autoría indeterminada. Para el caso previsto en el artículo 28 de este código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.”
43. Personas jurídicas
A las personas morales o personas jurídicas podrá imponérseles alguna de las distintas consecuencias jurídicas accesorias a que hace referencia el artículo 34 del Proyecto. Por eso el artículo 29 establece que dichas consecuencias jurídicas para las personas morales, se impondrán siempre que algún miembro o representante de la persona jurídica cometa algún delito, con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le haya proporcionado, de modo que el delito resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de la persona moral.
44. Concurso de delitos
El artículo 30 del Proyecto, determina que existe concurso real de delitos cuando con varias conductas se cometen pluralidad de delitos; mientras que el concurso ideal acontece cuando con una misma conducta se cometen varios delitos. Además, el mismo artículo 30 refiere que no será válida la aplicación de las reglas del concurso de delitos en tratándose del llamado delito continuado (parte conducente del artículo 20).
45. Ausencia de conducta
El contenido de la voluntad está representado por el dolo o la culpa del autor; cuando en un caso concreto no hay dolo ni culpa, tampoco habrá voluntad del autor. Los casos de ausencia de voluntad, que sistemáticamente excluyen la conducta, están regulados en la fracción I del artículo 31 del Proyecto, en donde se dice que el delito se excluye cuando, en el caso concreto, “la actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente”, lo cual también puede ocurrir, para dar otro ejemplo, por la aplicación de una fuerza física e irresistible.
46. Ausencia de alguno de los elementos del tipo penal
Cuando en un caso concreto falte alguno de los elementos objetivos, subjetivos o normativos, que requiera el tipo penal respectivo, la conducta será atípica. Estos supuestos están debidamente reconocidos en la fracción II, del artículo 31 del Proyecto, y se relacionan
directamente con la regulación del principio de legalidad (artículo 1 del Proyecto).
47. Consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles
Cuando el consentimiento de la víctima recae sobre un bien jurídico disponible, y se cumplen debidamente los requisitos a que hace referencia la fracción III del artículo 31 del Proyecto, podemos afirmar que la conducta del sujeto activo no es típica. Por ejemplo, cuando alguien nos permite el acceso a su casa, eso no representa una conducta típica de allanamiento de morada.
48. Consentimiento presunto
Normalmente se reconoce que el consentimiento presunto tiene la naturaleza jurídica de excluir la antijuridicidad del hecho; de ahí que, el consentimiento presunto sea una causa de justificación. Claus Roxin comenta que el consentimiento “es realmente un caso de atipicidad” “y por tanto no pertenece al sistema de las causas de justificación”, pero agrega: “en cambio, el consentimiento presunto sí que se trata de un caso de ponderación de intereses, por lo que no hace falta ningún principio de justificación propio para el mismo.”
49. Legítima defensa
La legítima defensa es la principal causa de justificación que excluye la antijuridicidad del hecho, aparece regulada en la fracción IV del artículo 31 del Proyecto. Por otra parte, hay que explicar que, en ciertas ocasiones, es necesario que una persona muestre mayor tolerancia frente a determinadas agresiones. Por ejemplo, debemos ser más tolerantes ante la agresión de un niño. Tal es el sentido que se busca mediante las “restricciones ético -sociales al derecho de legítima defensa”. Por supuesto, con la aclaración de que siempre y cuando no se trate de una agresión especialmente grave la que ejerzan las personas menores de edad. Tal principio de especial tolerancia igualmente es exigible ante las agresiones provenientes de familiares, por ejemplo, ante la agresión proveniente de uno de los cónyuges. Asimismo, debemos ser más tolerantes frente a la agresión de una persona que padece alguna enfermedad mental o que está, al momento de la agresión, en pleno estado de ebriedad.
50. Estado de necesidad justificante
La fracción V, del artículo 31, del presente Proyecto, hace referencia a los supuestos en los que una persona salvaguarda un bien jurídico de mayor valor, en detrimento necesario de un bien jurídico de menor valía. En tales casos podemos decir que el hecho está justificado. Solamente los casos previstos para el estado de necesidad justificante pueden ser susceptibles del exceso a que se refiere el artículo 87 del mismo Proyecto. En el citado artículo se puede leer: “Artículo 87. (Exceso en las causas de justificación). A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 31 de este código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que
se trate, siempre que, con relación al exceso, no se actualice otra causa de exclusión del delito.”
51. Estado de necesidad disculpante
La misma fracción V, del artículo 31, del presente Proyecto, alude a los supuestos en los que una persona salvaguarda un bien jurídico de igual valor al bien jurídico quebrantado. En tales casos estaría exculpada la conducta del sujeto activo.
Los casos previstos para el estado de necesidad disculpante, no pueden ser susceptibles del exceso a que se refiere el artículo 87 del mismo Proyecto.
52. Ejercicio de un derecho y cumplimiento de un deber
Se trata de dos causas de justificación muy relevantes, toda vez que los derechos y los deberes suelen encontrarse en diversas disposiciones extrapenales. Recordemos que los derechos y los deberes contenidos en otras disposiciones normativas, e incluso en convenios o contratos, no deben desplazar a los principios rectores de estas causas de justificación. Por eso, en términos generales, cabe decir lo siguiente: las causas de justificación extrapenales están para complementar y jamás para desplazar a los principios rectores de las causas de justificación escritas en el Código Penal.
53. Inimputabilidad
La inimputabilidad excluye la culpabilidad del autor (artículo 31, fracción VII) y se presenta cuando una persona carece de la capacidad para comprender el carácter ilícito de su comportamiento, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.
54. Acciones libres en su causa
Son casos en que una persona dolosamente se autoprovoca un estado de inimputabilidad para, en ese estado, posteriormente realizar una conducta típica. La parte conducente de la fracción VII, del artículo 31, solamente regula las acciones libres en su causa dolosas, lo cual significa que las reglas generales para los delitos culposos, serán aplicables en aquellos casos en que acontezca una acción libre en su causa culposa.
55. Imputabilidad disminuida
Se trata de casos en los cuales la capacidad para comprender el carácter ilícito de la conducta se ve ciertamente reducida en el momento de la realización del hecho. En estos casos, como lo dispone el último párrafo de la fracción VII, del artículo 31, debemos estar atentos a lo establecido en el artículo 67 del mismo Proyecto, para efectos de saber cuál es la sanción aplicable. En el citado artículo se puede leer: “Artículo 67. (Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida). Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente
disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador, se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la materia.”
56. Error de tipo invencible
El inciso a) de la fracción VIII, del artículo 31, del Proyecto, se refiere al llamado “error de tipo invencible”, mismo que, de presentarse, tendría que excluir la tipicidad de la conducta. Para los casos en que el error de tipo sea vencible debemos estar a lo establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento, en donde se dice que el error de tipo vencible excluye el dolo y deja subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente, de lo contrario, el hecho quedaría impune. En el citado artículo 86 se puede leer:
“Artículo 86. (Error de tipo vencible y error de prohibición vencible). En caso de que el error a que se refiere el inciso a) fracción VIII del artículo 31 de este código sea de carácter vencible, se impondrá la pena o medida de seguridad señalada para el delito imprudente, siempre que el tipo penal acepte dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, se impondrá hasta una tercera parte de la pena o medida de seguridad señalada para el delito correspondiente.”
En la primera parte del artículo 86 están contenidas las reglas del error de tipo vencible, mientras que, en la última parte del citado numeral están las reglas del error de prohibición vencible.
57. Error de prohibición invencible
El inciso b) de la fracción VIII, del artículo 31 del Proyecto, se refiere al llamado “error de prohibición invencible”, mismo que, de presentarse, tendría que excluir la culpabilidad del autor. Para los casos en que el error de prohibición sea vencible debemos estar a lo establecido en el último párrafo del artículo 86 del mismo ordenamiento, en donde se dice que el error de prohibición vencible atenúa simplemente la punibilidad. En estos casos, claro está, queda subsistente la presencia de una conducta típicamente dolosa, antijurídica y culpable, solamente que, al atenuarse la culpabilidad, se atenúa consecuentemente la pena.
58. No exigibilidad de otra conducta
Esta es una causa de inculpabilidad que aparece regulada en la fracción IX del Proyecto en comento, en donde se dice lo siguiente: “En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una
conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.”
59. Exceso en las causas de justificación
En los casos de exceso en la legítima defensa, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber y estado de necesidad justificante, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 87, según lo refiere el último párrafo del artículo 31 del Proyecto. Ahora bien, si el sujeto activo se excede en alguna de las causas de justificación, habrá que tener presente dos puntos: 1) debe atenuarse la sanción correspondiente (como lo indica el artículo 87); y, 2) igual debemos ser conscientes de que los partícipes inductores o cómplices no deben responder por el exceso que cometa el autor del hecho principal.
60. Agente infiltrado
Tal como se dijo con anterioridad, el artículo 31 del Proyecto en comento, en su fracción VI, se refiere al caso específico del agente infiltrado, en los términos siguientes: “Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policiales del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de infiltración como técnica para la investigación de los delitos contemplados en la Ley General de Salud en su modalidad de narcomenudeo. En la orden de infiltración, se especificarán los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se encontrarán sujetos dichos agentes.”
61. Catálogo de penas
Según lo refiere el artículo 32 del Proyecto, el catálogo de las penas es el siguiente: prisión; tratamiento en libertad de imputables; semilibertad; trabajo a favor de la víctima o de la comunidad; sanciones pecuniarias; decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; suspensión de derechos; destitución e inhabilitación para desempeñar cargos, comisiones o empleos públicos.
62. Catálogo de medidas de seguridad
El artículo 33 el Proyecto refiere que son medidas de seguridad: la supervisión de la autoridad; la prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él; el tratamiento de inimputables o imputables disminuidos y el tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
63. Catálogo de consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales
El artículo 34 el Proyecto refiere que son consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales: la disolución; la suspensión; la prohibición de realizar determinadas operaciones; la intervención y la remoción.
64. El artículo 26 nos remite al artículo 84, para efectos de determinar la punibilidad de la complicidad y del encubrimiento por favorecimiento
Las fracciones V y VI del artículo 26, respectivamente, aluden tanto a la complicidad como al encubrimiento por favorecimiento; en tanto que el artículo 84 del mismo ordenamiento contiene el marco de la pena para ambas formas de participación delictiva. En el citado numeral se indica: “Artículo 84. (Punibilidad de la complicidad y del encubrimiento por favorecimiento). Para los casos señalados en las fracciones V y VI del artículo 26 de este código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido.”
65. El artículo 28 nos remite al artículo 85 para efectos de la punibilidad de la autoría indeterminada
El artículo 28 define los casos de autoría indeterminada en el sentido siguiente: “Artículo 28. (Autoría indeterminada). Cuando varias personas intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 85 de este código para los efectos de la punibilidad.” Ahora bien, el artículo 85 especifica el marco de la pena aplicable a tales casos: “Artículo 85. (Punibilidad de la autoría indeterminada). Para el caso previsto en el artículo 28 de este código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.”
66. El artículo 29 remite a los artículos 70 y 71 para efectos de determinar las consecuencias jurídicas aplicables a las personas jurídicas
El artículo 29 establece los supuestos en que el representante de una empresa comete un delito “con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le proporcione”. De tal manera que dicho numeral nos remite a los artículos 70 y 71 del mismo código, en donde se establecen los alcances de la aplicación de las consecuencias jurídicas para personas morales (suspensión, disolución, prohibición de realizar determinadas operaciones, remoción e intervención de personas jurídicas).
67. El artículo 30 remite al artículo 82 respecto de las reglas aplicables para los casos de concurso de delitos
Efectivamente, el artículo 30 define tanto al concurso real como al concurso ideal y nos remite a lo establecido en el artículo 82 del mismo código, en donde se indica cuáles son las reglas aplicables en los casos de concurso de delitos. Con la finalidad de que el juzgador cuente con un mejor parámetro de individualización de la sanción penal, se renunció al sistema de acumulación de sanciones penales, pues dicho sistema de acumulación daba por entendido que el sujeto activo gozaba de la más alta peligrosidad, razón por la cual se le sumaban las sanciones penales.
68. El artículo 31 remite a los artículos 87, 67 y 86, para determinar las reglas aplicables al exceso en alguna de las causas de justificación, el tratamiento de la imputabilidad disminuida y las reglas del error de tipo y de prohibición vencibles
El artículo 87 determina las reglas aplicables en los casos en que una persona incurra en el exceso de una causa de justificación, en el sentido de que “se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate”.
Por su parte, el artículo 67 establece cómo se resolverán los casos de imputabilidad disminuida: “Artículo 67. (Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida). Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la materia.”
Finalmente, el artículo 86 describe el seguimiento que debe aplicarse a los casos de error de tipo vencible y de error de prohibición evitable, en el sentido de que el primero excluye al dolo y deja subsistente la atribución del hecho a título culposo (siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurase culposamente, pues de lo contrario el hecho quedaría impune); mientras que, en casos de error de prohibición vencible, se atenúa la punibilidad, puesto que “se impondrá hasta una tercera parte de la pena o medida de seguridad señalada para el delito correspondiente”.
69. El artículo 64 remite al artículo 35, que define la duración máxima de la pena de prisión
En este Proyecto se ha estimado que la duración máxima de la pena de prisión no podrá ser superior a sesenta años. Una perspectiva contraria, mediante la cual se pretenda aumentar la cifra anterior, sería contraria a los principio de la reinserción social.
70. El artículo 72 remite al artículo 74, que establece los principios relativos a la individualización judicial de la sanción penal
Es importante señalar que para la debida individualización judicial de la sanción penal debe tenerse en cuanta: 1) el grado de culpabilidad del sujeto activo; 2) el grado de la ilicitud del hecho; 3) la naturaleza de la conducta; 4) la forma de intervención del sujeto activo; 4) el grado de la ejecución del hecho; 5) el grado de afectación al bien jurídico; 6) la conducta de la víctima; 7) el comportamiento del sujeto activo después de la realización del hecho, así como las demás disposiciones establecidas en el propio artículo 74 del Proyecto. En todo caso lo que se busca es una efectiva congruencia con un Derecho penal del hecho, para rechazar el así llamado Derecho penal de autor, según el cual, las personas tendrían que responder (solamente) por la peligrosidad que representen.
71. El artículo 79 remite a diversas disposiciones del mismo Proyecto, con la finalidad de establecer el sistema de numerus clausus
En el artículo 79 está la llamada “incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos imprudentes o sistema de números clausus”. En dicho numeral se indica que solamente se sancionarán como delitos imprudentes, los preceptos siguientes: 1) homicidio, contemplado en el artículo 128; 2) lesiones, contemplado en artículo 137; 3) aborto, a que se refiere la primera parte del artículo 155; 4) lesiones por contagio, contemplado en el artículo 169; 5) daños, a que se refiere el artículo 252; 6) ejercicio indebido del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 273 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción de objetos; 7) evasión de presos, a que se refieren los artículos 308, 309, 310 fracción II y 312 segundo párrafo; 8) suministro de medicinas nocivas o inapropiadas, contemplados en los artículos 331 y 332; 9) ataques a las vías y a los medios de comunicación, contemplados en los artículos 333, 334 y 336; 10) delitos contra el ambiente, contemplados en los artículos 352 y 354. Sin embargo, el sistema anterior queda un tanto abierto en virtud de la última parte del precepto en donde se dice: “y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales”.
72. El artículo 80 nos remite al artículo 74 relativo a la individualización de la sanción penal
Para la debida individualización de la sanción penal, en el caso de los delitos realizados culposamente, debemos estar atentos a lo indicado en los artículos 80 y 74. Conforme al primer numeral citado, debe tenerse en cuenta: 1) la mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño causado; 2) el deber de cuidado de la persona inculpada que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan; 3) el tiempo del que dispuso para desplegar la acción cuidadosa necesaria de cara a no producir o evitar el daño causado; y, 4) el estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
73. El artículo 81 remite al artículo 74, con la finalidad de individualizar correctamente la sanción en los casos de tentativa
Con relación a la punibilidad de la tentativa debe estarse a lo dispuesto en el artículo 81 del Proyecto, en donde se indica: “A quien resulte responsable de la comisión de un delito cometido en grado de tentativa se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.”
74. El artículo 84 remite al artículo 26, fracciones V y VI, donde están descritas las conductas del cómplice y del encubrimiento por favorecimiento
Efectivamente, el artículo 84, determina que en los casos de complicidad y de
encubrimiento a que se refieren, respectivamente, las fracciones V y VI del artículo 26, “se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido”.
75. El artículo 85 remite al artículo 28, en donde se establece la figura de la autoría indeterminada
Mientras el artículo 28 del Proyecto se refiere a los casos de autoría indeterminada, el numeral 85 establece el marco de la punibilidad aplicable. En este sentido, cuando se presente la autoría indeterminada, “se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.”
76. El artículo 86 remite al artículo 31, fracción VIII, en donde se describen los casos de error de tipo y error de prohibición
Cuando el error de tipo sea vencible o evitable, según lo dispuesto en el artículo 86, se atribuirá el hecho a título culposo (siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse imprudentemente, de lo contrario el hecho tendría que quedar impune). Pero, si el error de prohibición resulta ser vencible o evitable para el sujeto activo, la pena tendrá que atenuarse, de modo que “se impondrá hasta una tercera parte de la pena o medida de seguridad señalada para el delito correspondiente”.
77. El artículo 256 remite a los artículos 235, 236 y 237
El artículo 256, con relación a los numerales 235, 236 y 237, establece los casos de encubrimiento por receptación, en la forma siguiente: “A quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, si el valor de cambio no exceda de quinientas veces el salario mínimo.
Si el valor es superior a quinientas veces el salario mínimo, se impondrán de cinco a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
Pero si se trata de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 235, 236 y 237.” A su vez, los artículos en cita establecen:
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- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de octubre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial