Artículo 181 Código Penal del Estado de Michoacán
Capítulo ÚNICO
Incumplimiento de la obligación alimentaria
A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión o de cien a cuatrocientos días de multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero.
El 2 de Julio de 2021 Se equipara al delito de resistencia de particulares contenido en el artículo 256 de este Código y se sancionará con la misma pena:
I. El incumplimiento por parte del empleador o responsable de pago, en tiempo y forma, de proporcionar a la autoridad judicial la información requerida formalmente sobre los ingresos económicos ordinarios y extraordinarios del deudor alimentario; y, II. El incumplimiento por parte del empleador o responsable del pago, en tiempo y forma, de realizar los descuentos determinados en resolución judicial, al ser notificada.
Lo previsto en el párrafo cuarto del presente artículo se seguirá de oficio.
Si el adeudo excede de noventa días, el juez ordenará la inscripción de los datos del sentenciado en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentista, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte deberá efectuar la cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. El 5 de Abril de 2021
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Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial