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Artículo 280 Código Penal del Estado de Michoacán

Capítulo VI

Encubrimiento por favorecimiento

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:

I. Ayude en cualquier forma a la persona imputada a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;

II. Oculte o favorezca el ocultamiento de la persona imputada del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;

III. Oculte o asegure para la persona imputada, el instrumento, objeto, producto o provecho del delito;

IV. Sea requerido por la autoridad y no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la aprehensión o detención de la persona imputada; o,

V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo contemplado por este artículo o en otras normas aplicables.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial