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Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Cuarto — Delitos

Capítulo VIII Daño en las cosas

Código Penal del Estado de Michoacán

Artículos 228 al 232 bis · 6 artículos

Artículo 228

Daño en las cosas doloso

A quien dolosamente destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otro, se le impondrá las siguientes consecuencias jurídicas:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) I. De seis meses a un año de prisión y de veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea posible determinar su valor;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) II. De uno a dos años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización pero no de trescientas veces;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) III. De dos a tres años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa cuando el valor del daño exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) IV. De tres a siete años de prisión y de seiscientos a mil días multa, cuando el valor del daño exceda des etecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 229

Reparación del daño En todos los casos de daño en las cosas procederá la reparación del daño; que incluirá el valor de los daños y la estimación del perjuicio causado.

Artículo 230

Daño en las cosas culposo

Cuando los daños sean causados culposamente, sólo se impondrá al responsable de cincuenta a cien días multa, y se le condenará a la reparación del daño, que incluirá los perjuicios éstos. Se sobreseerá el juicio si el inculpado repara los daños y perjuicios antes de que se dicte sentencia definitiva.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 231

Daño en las cosas agravado

El delito de daño en las cosas se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:

I. Una vivienda o lugar habitado;

II. Archivos públicos o notariales;

III. Bibliotecas, museos, templos, escuelas, monumentos públicos, cementerios, bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; y,

IV. Bosques, pastos o cultivos de cualquier género.

Artículo 232

Daños en hechos de tránsito vehicular Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 228 de este Código, siempre que el sujeto activo:

I. Conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;

II. Conduzca peligrosa o temerariamente, utilice teléfonos celulares u otro instrumento que le requiera su atención, con infracción grave a las normas de tránsito; o, III. No auxilie a la víctima del delito o no se dé a la fuga. (ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 232 bis

Daño contra la imagen urbana.

A quien dolosamente dañe muros, paredes, puertas, ventanas o cualquier elemento fijo que se encuentre en vía pública, por medio de pintas; se le impondrá un tercio de la pena que corresponda al delito de daño en las cosas doloso según el artículo 228 no pudiendo ser menor la pena de prisión de seis meses.

Además se impondrán de cinco a quince días de trabajo en favor de la comunidad, que consistirá preferentemente en acciones para la reparación del daño causado.

Este delito se perseguirá por querella.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial