Artículo 114 Código Penal del Estado de Morelos
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Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, se aplicará al sujeto activo la sanción prevista para el homicidio calificado. REFORMA VIGENTE: Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, y el agente no actúa por móviles piadosos, se aplicará a éste la sanción prevista para el homicidio calificado. Si en el cooperador necesario concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo precedente, se podrá aplicar la sanción prevista para el homicidio simple. Si se trata del que presta ayuda, sin ser cooperador necesario, la sanción aplicable será la de dos tercios de la correspondiente al homicidio simple. artículo 115; del Código Penal para el Estado de Morelos, para quedar como sigue: REFORMA VIGENTE. - Adicionado un último párrafo por artículo décimo octavo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/10. Antes decía: Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán in habilitados para ejercer la profesión, condenándoseles, en su caso, a la cancelación de su cédula profesional. Quienes no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo décimo octavo arriba señalado establece de manera errónea una adición de un último párrafo al presente artículo 115, cuando lo correcto debió ser establecer una reforma. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I, II y III, y dos por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19