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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Vigésimo Segundo

Capítulo Único De los delitos contra la ecología y la fauna

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 421 al 424 · 4 artículos

Artículo 421

Los actos u omisiones que alteren y afecten el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se castigarán: (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) I. De tres meses a seis años de prisión y multa, por equivalente de cien a diez mil días, al que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas de seguridad y operación a que se refiere la Ley de la materia, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento, se considere como no riesgosas, que ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas. Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil días; (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

II. De tres meses a seis años de prisión y multa, por el equivalente de mil a diez mil días, al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, rehúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados altamente peligrosos, con arreglo a la Ley de la materia y que le compete conocer al Estado y municipios, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto emitan las autoridades administrativas competentes. (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) III. De tres meses a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días, al que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, realice, autorice u ordene la descarga a la atmósfera de gases, humo o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal; (REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) IV. De tres meses a cinco años de prisión y multa por el equivalente de cien a diez mil días, al que, sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas técnicas aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice o lo ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua en jurisdicción estatal, o en su caso municipal, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna, o los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a los centros de población, la pena se elevará hasta tres años más; (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) V. De tres meses a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien y diez mil días, a quien, en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones o ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, colores o contaminación visual en zona de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, y (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VI. De tres a ocho años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades municipales y ejidales inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 422

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de sesenta a trescientos sesenta días, al que realice actos de maltrato o crueldad animal.

Se consideran actos de maltrato o crueldad animal:

I. Causar la muerte de un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o utilizando un medio que prolongue su agonía, causándole sufrimientos innecesarios;

II. La tortura, el sadismo, la zoofilia, la mutilación o alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales sin fines médicos justificados, o cualquier acción análoga que implique el sufrimiento de un animal;

III. Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente para su esparcimiento o de abrigo contra la intemperie;

IV. La privación de atención veterinaria o sanitaria que cause o pueda causar daño al animal;

V. El abandono en condiciones que hagan peligrar la vida o integridad del animal, la de otros animales o de las personas;

VI. Las lesiones causadas con cualquier objeto o medio que pongan en peligro la integridad o vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro, o las que le causen alguna deformidad física;

VII. El suministro o aplicación de substancias u objetos tóxicos que pongan en peligro la vida de un animal o le provoque la muerte;

VIII. Incitar a los animales para que se ataquen entre ellos, siempre que por la ferocidad o fuerza de los animales se puedan provocar lesiones o la muerte, y IX. Cualquier otra conducta de tortura que se cause a un animal.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Artículo 423

Podrá aumentarse hasta el doble las sanciones señaladas en el artículo anterior en los casos siguientes:

I. Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por el propietario o poseedor, una vez sentenciado se le privará de todo derecho sobre dichos animales o los que aún tenga bajo su custodia o resguardo; dando aviso inmediato a asociaciones y organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, las cuales podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o al Juez de Control, el resguardo temporal o definitivo del o los animales que se traten.

II. Que el sujeto activo además de realizar los actos de maltrato o crueldad animal, los capte en fotografía o video para hacerlos públicos por cualquier medio.

III. Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado o resguardo de animales, o sea realizado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones.

Además, de la sanción impuesta, se inhabilitará por un lapso de seis meses a un año del empleo, cargo, autorización o licencia respectiva; y en caso de reincidencia, los sentenciados serán privados definitivamente del derecho a ejercer la actividad de que se trate, o se revocará en forma definitiva la autorización o licencia respectiva.

Cuando las lesiones o la muerte del animal se cause con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho en la necesidad de salvaguardar la integridad de la persona o el animal en peligro.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Artículo 424

No se considerarán para efectos del presente capítulo, como actos de crueldad o maltrato, los espectáculos de Tauromaquia, Charrería y Peleas de Gallos, siempre y cuando se realicen conforme a los Reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades competentes.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020) TITULO VIGÉSIMO TERCERO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial