Artículo 463 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Comete el delito de narcomenudeo, quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la Tabla. Por la comisión de este delito se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. En caso de que se suministre o venda a persona menor de edad o cuando no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente, o que fuese utilizada para la comisión del delito se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente Capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
II.- Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los mismos; y III.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial