Libro Segundo — Parte especial
Título Quinto — Delitos Cometidos en el Ejercicio de la Profesión
Capítulo Único Responsabilidad Profesional y Técnica
Código Penal del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 195
Los profesionistas y sus auxiliares que cometan delitos en el ejercicio de su actividad sufrirán además de las penas que les correspondan por tales delitos, la suspensión en el ejercicio de ésta, de seis meses a tres años.
Si reincidieren, la suspensión para ejercer dicha actividad podrá aumentarse hasta en una mitad más.
Artículo 196
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, de cincuenta a doscientos días multa y, además, suspensión, privación o inhabilitación para el ejercicio profesional de seis meses hasta tres años, a juicio del juzgador, al médico que:
I.- Habiendo otorgado responsiva de hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente, o no cumpla con las obligaciones que le impone el Código de Procedimientos Penales;
II.- No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en caso de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital;
III.- Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
IV.- Ejerciendo la medicina y sin motivo justificado se niegue a prestar asistencia al enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo, cuando éste, por las circunstancias del caso, o abandone sin causa justificada a la persona de cuya asistencia esté encargado, o
V.- Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la ley le impone o para adquirir algún derecho.
Artículo 197
Se impondrá prisión de seis meses a dos años; hasta cincuenta días multa y suspensión de tres meses a un año, a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando habiendo sido prestado el servicio:
I.- Retengan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.- Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
Las mismas penas se impondrán a los encargados administradores de agencias funerarias que indebidamente retarden o nieguen la salida de cadáveres.
Artículo 198
A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada, por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se les impondrá, prisión de seis meses a dos años y hasta cincuenta días multa.
Artículo 199
A los profesionistas o técnicos no comprendidos en las disposiciones anteriores que habiendo aceptado prestar servicios a una persona, abandonen el servicio sin el consentimiento de aquella y sin causa justificada, causando con ello un daño en los bienes de quien tenía derechos a la prestación de los servicios correspondientes, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y suspensión por el mismo término.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial