Artículo 288 Código Penal del Estado de Sinaloa
Capítulo III
Se aplicará prisión de uno a seis años, al que:
I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, oculte o auxilie a los exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas de seguridad del Estado u otras que les sean útiles; o
III. Voluntariamente sirva en un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia o por razones humanitarias
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial