Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 241 Bis 2 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo III

En caso de que quien usurpe la personalidad o identidad de otro, se valga para ello de una homonimia, de la igualdad física genética entre hermanos gemelos, del parecido físico con el suplantado, así como la usurpación de identidad en las herramientas de comunicación digital personal para cometer el ilícito, se aumentarán en una mitad las sanciones previstas en el Artículo 241 Bis, para este delito. La misma pena a que refiere este artículo se aplicará cuando el ilícito sea cometido por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial