Título Decimoquinto — Delitos contra la paz y seguridad de las personas
Capítulo III Usurpación de personalidad o identidad
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 241 Bis
Al que por cualquier medio usurpe la personalidad o identidad de otra persona, con fines ilícitos, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientas Unidades de Medida y Actualización.
Al que otorgare su consentimiento para ser suplantado por un tercero en su persona o identidad, con fines ilícitos, se le considerará igualmente responsable del delito previsto en el párrafo anterior o del contemplado en el artículo siguiente, aplicándose las mismas penas que al u surpador.
Artículo 241 Bis 1
Cometerá también el delito de Usurpación de Personalidad o identidad y se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientas Unidades de Medida y Actualización, el que con el objeto de suplantar a otro con fines ilícitos, se acredite con la personalidad de éste, alterando, reproduciendo, falsificando, utilizando o proporcionando, ante terceros, cuando menos alguna de la siguiente información o documentos personales del suplantado:
I. Nombre;
II. Número de Seguridad Social;
III.- Registro Federal de Contribuyentes;
IV.- Clave Única de Registro de Población;
V.- Clave de Elector;
VI.- Números de Tarjeta de Crédito, números confidenciales y/o claves de acceso a servicios de banca por Internet, telefónicos o cualquier otro dato o elemento que permita el acceso a los servicios bancarios del afectado;
VII.- Tarjetas de Crédito o plásticos bancarios del titular o adicionales;
VIII.- Chequeras del titular de cuenta;
IX.- Actas de Nacimiento o del Estado Civil;
X.- Credencial para votar con fotografía o de elector;
XI.- Licencia de conducir;
XII.- Pasaporte;
XIII.- Cédulas Profesionales;
XIV.- Títulos Profesionales, Certificados o Constancias de Estudios;
XV.- Credenciales Escolares o laborales;
XVI.- Declaraciones Fiscales;
XVII.-Documentos o Constancias laborales;
XVIII.- Expedientes públicos o judiciales;
XIX.- Boletas Prediales; Recibos de Agua, Teléfono, Suministro de Energía Eléctrica; Estado de Cuenta Bancarios y/o de Servicios;
XX.- Poderes Notariales;
XXI.- Huellas dactilares;
XXII.- Grabaciones de voz;
XXIII.- Imágenes de retina;
XXIV.- Número de teléfono celular, de oficina, domicilio o cualquier otro que permita la ubicación del titular;
XXV.- Firma Autógrafa;
XXVI.- Firma Electrónica; o
XXVII.- Cualquier otra información o documento que identifique física o electrónicamente a un individuo; o permita el acceso a sus bienes o patrimonio o responsabilidades.
Artículo 241 Bis 2
En caso de que quien usurpe la personalidad o identidad de otro, se valga para ello de una homonimia, de la igualdad física genética entre hermanos gemelos, del parecido físico con el suplantado, así como la usurpación de identidad en las herramientas de comunicación digital personal para cometer el ilícito, se aumentarán en una mitad las sanciones previstas en el Artículo 241 Bis, para este delito. La misma pena a que refiere este artículo se aplicará cuando el ilícito sea cometido por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial