Título Decimoséptimo — Delitos contra el honor
Capítulo III Disposiciones comunes para los capítulos precedentes
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 288
No se podrá proceder contra el autor de una calumnia, sino por queja de la víctima o de su legítimo representante, excepto si la víctima ha muerto y la calumnia fue posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, de los descendientes o de los hermanos.
Cuando la calumnia sea anterior al fallecimiento de la víctima, no se atenderá a la queja de las personas mencionadas, si aquél hubiere perdonado la ofensa o, sabiendo que se le habían inferido, no hubiere presentado en vida su queja pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos.
Artículo 289
Se deroga.
Artículo 290
Los escritos, estampas, pinturas o cualquiera otra cosa que hubiere servido de medio para la calumnia, se recogerán e inutilizarán, a menos que se trate de un documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos.
En tal caso, se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el acusado.
Artículo 291
Siempre que sea sancionado el responsable de una calumnia, si lo solicita la parte ofendida, se publicará la sentencia en uno o más periódicos de la localidad o del Estado, o de otra localidad, Estado o del Distrito Federal. Cuando el delito se cometa por medio de un periódico, los dueños, gerentes o directores de éste, tengan o no responsabilidad penal, estarán obligados a publicar el fallo.
TITULO DECIMOCTAVO CHANTAJE Y EXTORSIÓN.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial