Capítulo II Violación de correspondencia
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 152
Se aplicará de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; y
II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no está dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.
Si la conducta a que se refiere la fracción I del presente artículo, conlleva el propósito de enterarse o imponerse de información o datos, para la perpetración del delito previsto en el artículo 296, la sanción será de dos a nueve años de prisión, independientemente de las demás sanciones que le correspondan.
Artículo 153
No cometen delito los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas a sus hijos menores de edad, los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia y los cónyuges entre sí.
Cuando el delito de violación de correspondencia sea cometido entre ascendientes o descendientes, concubinos, hermanos, parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado, o adoptante y adoptado, así como por los suegros contra su yerno o nuera, por éstos contra aquellos, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, sólo se perseguirá cuando lo pida la víctima.
Artículo 154
La disposición del artículo 152 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial