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Libro Segundo — Parte especial

Título Quinto Bis — Delitos contra la dignidad de las personas

Capítulo Único Discriminación

Código Penal del Estado de Tabasco

Artículos 161 Bis al 161 Ter · 2 artículos

Artículo 161 Bis

Comete el delito de Discriminación quien por razón de: origen étnico, edad, género, sexo, raza, color de piel, lengua, nacionalidad, apariencia física, estado civil, condición social, económica o sociocultural, embarazo, discapacidad, preferencia sexual, religión o creencias religiosas, ideología política o social, trabajo u ocupación, condición de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, los derechos y libertades de alguna persona o grupo, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;

II. Niegue o restrinja el ejercicio de sus derechos a otra persona; o III. Veje o excluya a una persona o grupo de personas, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral. A quien cometa el delito de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 30 a 90 días multa. No serán punibles las conductas descritas en este artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.

ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

Artículo 161 Ter

Cuando la discriminación sea cometida en contra de personal médico, de enfermería, de traslado de enfermos o cadáveres, de laboratorio o demás personas que presten sus servicios en el sector salud, público o privado, durante el período que comprenda una emergencia sanitaria declarada por autoridad competente, la pena será de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

En este caso, el delito se perseguirá de oficio.

ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial