Libro Segundo — Parte especial
Título Quinto Bis — Delitos contra la dignidad de las personas
Capítulo Único Discriminación
Código Penal del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 161 Bis
Comete el delito de Discriminación quien por razón de: origen étnico, edad, género, sexo, raza, color de piel, lengua, nacionalidad, apariencia física, estado civil, condición social, económica o sociocultural, embarazo, discapacidad, preferencia sexual, religión o creencias religiosas, ideología política o social, trabajo u ocupación, condición de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, los derechos y libertades de alguna persona o grupo, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;
II. Niegue o restrinja el ejercicio de sus derechos a otra persona; o III. Veje o excluya a una persona o grupo de personas, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral. A quien cometa el delito de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 30 a 90 días multa. No serán punibles las conductas descritas en este artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.
ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Artículo 161 Ter
Cuando la discriminación sea cometida en contra de personal médico, de enfermería, de traslado de enfermos o cadáveres, de laboratorio o demás personas que presten sus servicios en el sector salud, público o privado, durante el período que comprenda una emergencia sanitaria declarada por autoridad competente, la pena será de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
En este caso, el delito se perseguirá de oficio.
ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial