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Artículo 478 Código Penal del Estado de Tamaulipas

Capítulo I

Se equiparará al delito de sustracción o apropiación de agua potable las siguientes conductas:

l.- El comercializar o explotar agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para cualquier fin;

II.- El almacenar, ocultar, poseer o resguardar agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial; y

III.- El transportar, suministrar o distribuir por cualquier medio el agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial.

Las conductas señaladas en el párrafo anterior, se sancionarán de la siguiente manera:

a) Cuando la cantidad sea mayor a dos mil quinientos litros pero menor o equivalente a cinco mil litros, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización; y

b) Cuando la cantidad sea mayor a cinco mil litros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización. Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial