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Libro Segundo — Parte especial

Título Vigésimo — Encubrimiento

Capítulo I Encubrimiento

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículos 439 al 443 · 5 artículos

Artículo 439

Comete el delito de encubrimiento la persona que:

I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;

II.- Requerida por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;

III.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;

IV.- Oculte al responsable de un delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe;

V.- Omita denunciar hechos perseguibles de oficio, que sabe van a cometerse, se están cometiendo o se han cometido;

VI.- Al que habiéndose hecho cargo por casos de urgencia de la curación de algún lesionado, no dé aviso a la autoridad dentro del término de cuarenta y ocho horas, más el tiempo necesario por razón de la distancia.

Artículo 440

A los responsables del delito de encubrimiento se les impondrá una sanción de tres meses a cuatro años de prisión y multa de seis a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 441

Las sanciones a que se refiere el Artículo anterior se impondrán a la persona que adquiera o pignore la cosa robada sin cerciorarse de su legítima procedencia.

En el caso de adquisición o pignoración de semovientes o sus despojos se estará a lo dispuesto por el artículo 411 fracción II de este Código.

Artículo 442

En el caso de la fracción I del Artículo 439, no se impondrá sanción a aquéllos que no puedan cumplir la obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado; y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.

Artículo 443

No se impondrá sanción al que oculte a la persona acusada de un delito o los efectos, objetos, o instrumentos del mismo o impida que se averigüe, cuando lo hiciere por un interés lícito y no se empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de: Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025

I.- Sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, adoptante o adoptado;

II.- Su cónyuge o parientes colaterales o por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y

III.- Los que estén ligados con la persona acusada por respeto, gratitud, estrecha amistad o afecto íntimo. Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025

(ADICIONADO EL CAPÍTULO II, Decreto No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial