Artículo 1 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo ÚNICO
Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán por los delitos que sean competencia de sus tribunales, en los casos de:
I.- Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que sea la residencia o nacionalidad de los responsables y siempre que ya hubieren cumplido dieciocho años de edad. A los menores de dieciocho años que realicen una conducta activa u omisa considerada delictuosa en los términos de este Código, se le aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos
especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan; *
II.- Delitos iniciados, preparados o cometidos fuera del Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio del mismo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a). Que el imputado no haya sido juzgado definitivamente por los mismos hechos en el lugar en que los cometió, y
b). Que la infracción sea considerada delictuosa en el lugar de su comisión y en el Estado, y
III.- Delitos permanentes o continuados comenzados a cometer fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste.
Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial