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Artículo 1 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo ÚNICO

Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán por los delitos que sean competencia de sus tribunales, en los casos de:

I.- Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que sea la residencia o nacionalidad de los responsables y siempre que ya hubieren cumplido dieciocho años de edad. A los menores de dieciocho años que realicen una conducta activa u omisa considerada delictuosa en los términos de este Código, se le aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos

especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan; *

II.- Delitos iniciados, preparados o cometidos fuera del Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio del mismo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a). Que el imputado no haya sido juzgado definitivamente por los mismos hechos en el lugar en que los cometió, y

b). Que la infracción sea considerada delictuosa en el lugar de su comisión y en el Estado, y

III.- Delitos permanentes o continuados comenzados a cometer fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste.

Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial