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Leyes Descargar AYA

Artículo 175 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo II

No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, ni los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.

Se exceptúa el caso en que los actos a que se refiere este artículo, se ejecuten sin justa causa o con el propósito de privar al sujeto de posibilidad de comunicación con terceras personas, cuyo amparo o auxilio les sea indispensable.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial