Libro Segundo — De los delitos en particular
Capítulo II Violación de Correspondencia
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 174
Se aplicará de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a quien dolosamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él o simplemente la intercepte sin abrirla ni enterarse de su contenido.
Artículo 175
No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, ni los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.
Se exceptúa el caso en que los actos a que se refiere este artículo, se ejecuten sin justa causa o con el propósito de privar al sujeto de posibilidad de comunicación con terceras personas, cuyo amparo o auxilio les sea indispensable.
Artículo 176
El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella del ofendido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial