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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Decimoséptimo — Delitos contra el honor

Capítulo IV Disposiciones Comunes Para Los Capítulos II y III Precedentes

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos 301 al 305 · 5 artículos

Artículo 301

No se podrá proceder contra el autor de la injuria, difamación o calumnia, sino por querella de la persona ofendida, pero si el ofendido ha muerto y la difamación o calumnia fueren posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de querella del cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 302

Cuando la injuria, difamación o calumnia sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se atenderá la querella de las personas mencionadas, si aquél hubiere permitido la ofensa a sabiendas de que se le había inferido, no hubiere presentado en vida su querella pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos.

En caso de injuria, difamación o calumnia contra el Congreso del Estado, el Poder Judicial, el Ejecutivo del Estado o cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se obrará conforme a las reglas de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 185 de este Código.

Artículo 303

Los escritos, estampas, impresos, litografías, grabados, pinturas, videos, discos o cualquier otra cosa que hubiere servido para los delitos contra el honor, se recogerán e inutilizarán a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En tal caso se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el imputado.

Artículo 304

Siempre que sea condenado el autor de una injuria, difamación o de una calumnia, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia, en dos periódicos de circulación en la Entidad Federativa, a costa de aquél; cuando la infracción se cometa por conducto de algún medio de comunicación, los dueños, gerentes o directores de éste, sean o no infractores, estarán obligados a difundir la sentencia, en la misma sección donde se publicó y si es en un medio electrónico en el mismo horario y programa donde se dio a conocer, imponiéndoseles dos días -multa por cada día que pase sin hacerlo, después de aquél en que se les notifique la sentencia. El importe no podrá exceder de quinientos días-multa.

Artículo 305

No servirá de excusa de la difamación o de la calumnia, que el hecho imputado sea notorio o que el agente se limite a reproducir lo ya publicado o difundido en la República Mexicana o en otro país.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial