Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Séptimo — Delitos contra la moral pública
Capítulo III Lenocinio y Trata de Personas
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 214
Comete el delito de lenocinio quien:
I.- Se beneficie económicamente del comercio corporal que otra persona mayor de edad realice voluntariamente;
II.- Induzca a una persona mayor de edad para que comercie sexualmente con otra o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución, y
III.- Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia en donde se practique la prostitución u obtenga cualquier beneficio o utilidad con sus productos.
IV. Se deroga.
A quien cometa el delito de lenocinio se le impondrá de uno a siete años de prisión y de cuarenta a cien días-multa.
Si el imputado fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario, concubina, hermano, tutor, curador o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la prisión será de dos a ocho años y de veinte a ciento sesenta días-multa.
Además será privado de todo derecho de familia sobre la persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela.
Artículo 215
A quien a sabiendas diere en arrendamiento, usufructo, o habitación, un edificio u otro local o cualquier parte de los mismos para explotar la prostitución, se le sancionará con prisión de seis meses a dos años o de veinte a doscientos días - multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 216
Se deroga.
Artículo 216 Bis
Se deroga.
Artículo 216 TER
Se deroga.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial