Artículo 148 Bis Código Penal del Estado de Zacatecas
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Comete el delito de atentados contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a trescientas cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:
I. Utilice uno o más instrumentos en forma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas metálicas o de cualquier material, púas, picos, clavos, ponchallantas, chacos, cadenas, varillas, fabricados de cualquier material que por su resistencia, contundencia o naturaleza, dañe o impida el paso de vehículos particulares u oficiales. Párrafo reformado POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 530) Cuando la conducta se cometa en contra de elementos de las fuerzas armadas o de seguridad pública o de sus equipos motores, muebles o inmuebles, se aumentará la penalidad dos terceras partes en su mínimo y en su máximo;
II. Posea o porte, en su persona, en su domicilio, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su negocio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo y se utilicen con fines ilícitos, que hubieren sido contratados con documentación falsa, alterada o con cualquier otro medio ilícito, o de terceros sin su conocimiento o utilizados sin la autorización de éstos o que por su origen, a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;
III. Posea o porte, en su persona, en su domicilio, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas. También comete el delito quien proporcione el servicio de instalar, programar, reprogramar para otra u otras personas equipo de radiocomunicación fijo, o móvil sobre un vehículo usando las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, contando o no con el permiso para su operación, lo haga fuera de las especificaciones técnicas autorizadas por la ley o autoridad competente, y esto se relacione con fines ilícitos;
IV. Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones alteradas o falsas;
V. Posea o porte, en su persona o en su domicilio o en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los oficiales;
VI. Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con grupos o actividades delictivas, y VII. Posea o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquéllos los colores, insignias, diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos oficiales. Artículo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)