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Artículo 212 Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo I

Los médicos generales, especialistas, odontólogos, practicantes, parteros, pasantes y demás profesionales similares y auxiliares serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:

I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean intencionales o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de reincidencia; Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159) II. Estarán obligados a la reparación del daño, no solamente por sus actos propios, sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos. No existirá delito, ni se entenderá doloso o culposo, cuando el paciente presente efectos secundarios, complicaciones propias, de los tratamientos indicados o cuando se realice todo lo necesario e idóneo para salvaguardar la integridad física o la vida del paciente Párrafo adicionado POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 543)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial