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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo — Responsabilidad profesional

Capítulo I Responsabilidad médica

Código Penal del Estado de Zacatecas

Artículos 212 al 215 · 4 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 212 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Los médicos generales, especialistas, odontólogos, practicantes, parteros, pasantes y demás profesionales similares y auxiliares serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:

I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean intencionales o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de reincidencia; Fracción reformada POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159) II. Estarán obligados a la reparación del daño, no solamente por sus actos propios, sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos. No existirá delito, ni se entenderá doloso o culposo, cuando el paciente presente efectos secundarios, complicaciones propias, de los tratamientos indicados o cuando se realice todo lo necesario e idóneo para salvaguardar la integridad física o la vida del paciente Párrafo adicionado POG 04 de octubre de 2025 (Decreto 543)

Artículo 213

El artículo anterior se aplicará a los profesionales, similares y auxiliares que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

Artículo 214 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo que lo requiera por notoria urgencia, o dicha negativa haya puesto u ordinariamente ponga en peligro la vida, por exigir que se les paguen o garanticen anticipadamente sus honorarios, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión, multa de cincuenta a cien cuotas y prestación obligatoria de servicio a favor de la comunidad de hasta tres meses. Párrafo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Si se produjere daño por la falta de intervención, las penas anteriores se duplicarán y, además, se impondrá inhabilitación para el ejercicio profesional por un término de tres meses a dos años. Cuando la falta de intervención y el daño consiguiente sean imputables a los directores, administradores o encargados del sanatorio, hospital o establecimiento de salud en donde el médico preste sus servicios, serán aquellos y no éste quienes incurran en responsabilidad penal y deban ser sancionados con las penas previstas en este párrafo y el anterior. Párrafo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), y 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Se deroga. Párrafo derogado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 129)

Artículo 215

Se impondrá prisión de tres meses a dos años, multa hasta de cien cuotas y suspensión de tres meses a un año, a los directores, administradores o encargados de cualquier sanatorio, hospital, clínica, maternidad o cualquier otro establecimiento similar, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I. Impedir la salida de un paciente o de un recién nacido, cuando aquél o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de la autoridad competente. La misma sanción se impondrá a los propietarios, administradores, empleados o encargados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los propietarios, empleados o encargados de una farmacia que al surtir una receta sustituyan de motu proprio la medicina específicamente prescrita por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se indicó.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial