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Artículo 237 Código Penal del Estado de Zacatecas

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  3. Cambió
  4. Sin cambios

Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; en este caso la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito. Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años. Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo. Se aplicará la misma sanción que señala la fracción I de este artículo. Si se ejerciera violencia física o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos años.

III. Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, excepto en menores de doce años donde no es necesario la violencia, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, independientemente de la pena que corresponda por el delito de lesiones que pudiera resultar. Fracción reformada POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 1 de junio de 2016 (Decreto 588) IV. A quien tenga cópula con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientos sesenta y cinco cuotas. Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) Para los efectos de los delitos de violación y los equiparables a la violación contemplados en los artículos 236 y 237, no gozarán del beneficio de la libertad provisional bajo caución. Artículo reformado POG 7 de junio de 1995 (Decreto 143) Cuando el sujeto activo de este delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o de heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada anteriormente, perderá estos derechos. Párrafo adicionado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) El responsable de este delito deberá indemnizar por concepto de reparación del daño a la víctima. Para los efectos de la determinación del monto de indemnización deberán considerarse los tratamientos psicológicos y terapéuticos, así como el daño al proyecto de vida de la víctima, el cual será cuantificado al prudente arbitrio del juzgador con base en criterios de razonabilidad y conforme a lo previsto en los artículos 30, 31 y 35 de este Código. Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)