Artículo 642 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo ÚNICO
Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial