Título Décimo Séptimo De la Justicia de Paz
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 945
En el Estado de Baja California Sur, habrá los juzgados de Paz que determine la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 946
Conocerán los jueces de Paz en materia civil o mercantil, de los juicios cuya cuantía se señale por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
Para estimar el interés del negocio se atenderá a los que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo
Artículo 947
Si se dudare del valor del bien demandado o del interés del juicio, antes de expedirse la cita para el demandado, el juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor.
Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz, por exceder de la cuantía que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, en tal caso, el juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo en seguida. Si declarare ser competente, se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 963 al 966 de este Código.
Artículo 948
Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia por exceder de los límites que se fijan en el artículo 945 o en razón de corresponder al juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juez competente.
Artículo 949
Cuando el juez de Paz recibiera inhibitoria de otro juzgado en que se promueva competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará al competidor y remitirá su expediente con oficio inhibitorio sin necesidad de informe especial al Tribunal Superior, si se tratare del Partido Judicial de La Paz, o el Juez de Primera Instancia del lugar de su jurisdicción distinto al competidor.
El Tribunal o el Juez de Primera Instancia, sin otro trámite decidirá la competencia en una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de los documentos, y al cual será citado el Ministerio Público, sin que sea necesaria su asistencia para que se verifique la vista.
Emplazamiento y citaciones.
Artículo 950
A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día. En la cita que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que debe llevarla se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.
Debe llevarse en los juzgados de paz un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.
Puede el actor presentar su demanda en forma verbal o por escrito.
Artículo 951
La cita del emplazamiento se enviará al demandado por medio del secretario actuario del juzgado o agente de policía al lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I. La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;
II. El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle al llevarle la cita, y
III. La finca o departamento arrendado cuando se trate de desocupación.
Artículo 952
La persona encargada de entregar la cita, se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará cita con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se encontrare al demandado, y el lugar no fuere de los enumerados en las fracciones I o III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.
Artículo 953
Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.
Artículo 954
El actor tiene derecho de acompañar a la persona encargada de llevar la cita para hacer las indicaciones que faciliten la entrega.
Artículo 955
Las citas se extenderán en formatos impresos, agregando una copia de la cita al expediente respectivo.
Artículo 956
La persona encargada de entregar la cita recogerá en la copia, recibo de ella, la cual, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiere hacerlo, será firmado por alguna otra persona presente, en su nombre, asentándose en la copia a quien se haya hecho la entrega y el motivo.
Artículo 957
En los casos a que se refiere el artículo 953, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador, y si éste se negare le será impuesta una multa hasta de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En la copia de la cita se asentará la razón de lo ocurrido.
Artículo 958
Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por correo, telégrafo, vía telefacsimilar, en este último caso a petición de parte interesada.
El secretario hará constar las notificaciones practicadas por estos medios conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de este Código.
Identidad de las partes.
Artículo 959
Cuando se presente como actor o como demandado alguien que no sea personalmente conocido por el juez ni por el secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral o carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.
No será necesaria la identificación aunque se trate de personas desconocidas cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peligro de suplantación de la persona.
El que se presente como actor o como demandado usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determine el Código Penal.
Del juicio.
Artículo 960
Si el día y hora señalados para la celebración de la audiencia no estuviere presente injustificadamente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se aplicará al demandado por vía de indemnización y, sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.
Artículo 961
Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.
Artículo 962
Si el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, no estuviere presente el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.
Artículo 963
Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda, y el demandado su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos;
II. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultara demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de Paz, sólo se admitirá reconvención hasta por la misma cantidad que como máxima por su competencia señale la ley;
IV. El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos, y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá tener ciertas las afirmaciones de la otra parte;
VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio, y
VII. El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una, y dentro del término de cinco días pronunciará su fallo.
Artículo 964
Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.
Artículo 965
Debe el juez observar escrupulosamente lo dispuesto por el artículo 142 de este Código, aún en negocios mercantiles. No se impondrán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del condenado.
Artículo 966
Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no se dará más recurso que el de responsabilidad.
Ejecución de sentencias.
Artículo 967
Los jueces de paz tienen obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;
II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ellas. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;
III. Llegado el caso, el ejecutor asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen.
Artículo 968
El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean enteramente indispensables, a juicio del ejecutor, y de los sueldos y pensiones del erario. El embargo de sueldo o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos o por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor, equitativamente en atención al importe de los sueldos y a las necesidades del ejecutado y su familia.
Artículo 969
La elección de los bienes en los que hubiere de recaer el secuestro, será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.
Artículo 970
Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, se entenderá con un vecino.
Artículo 971
En caso contrario, previa orden especial y escrita del juez, se podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes.
Artículo 972
Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba de pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.
Artículo 973
El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el artículo 581 de este Código. Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de aviso que fijen en los lugares de costumbre y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que sin causa de derechos expedirá el registrador público de la propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquier clase de pruebas que el juez podrá allegar de oficio.
Artículo 974
Todos los actos del ejecutor o secretario serán revisables, sea de oficio o a petición de parte, por el juez, quien podrá modificarlos o revocarlos según lo creyere justo.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial