Artículo 989 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Título DÉCIMO
Los jueces de paz no son recusables; pero deben excusarse cuando están impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro juzgado del mismo Partido Judicial, si lo hubiere; y si no, al juez de Primera Instancia en turno.
Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el Superior impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del servidor público.
T R A N S I T O R I O S:
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial