Artículo 160 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo II
De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial