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Título Tercero — De la competencia

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 144 al 156 · 13 artículos

Artículo 144

Toda demanda debe formularse ante Juez competente.

Artículo 145

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

Artículo 146

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 147

Ningún Juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.

Artículo 148

El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 149

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.

Artículo 150

La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el Tribunal Superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Artículo 151

Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica de Tribunales.

Artículo 152

Es Juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.

Artículo 153

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.

Artículo 154

Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;

II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;

IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 155

Es nulo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente. Salvo:

I.- Lo dispuesto en el artículo 164, in fine;

II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;

III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida; y IV.- Los casos que la ley lo exceptúe.

Artículo 156

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial