Artículo 645 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo UNICO
Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, alega el tercero. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial