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Título Décimo — De las tercerias

Capítulo Único Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Página 125

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 638 al 659 · 22 artículos

Artículo 638

En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio.

Artículo 639

La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el Juez que conoce del juicio.

Artículo 640

Las tercerías que se deduzcan en el juicio sustanciarán en la vía sumaria o en la vía ordinaria, según fuere el juicio en el cual se promueven.

Artículo 641

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 642

Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán;

I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;

II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;

III.- Continuar su acción y defensa, aun cuando el principal desistiere;

IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes.

Artículo 643

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción antes de la contestación de la demanda, solicitándose del Juez, quien, según las circunstancias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.

Artículo 644

De la primera petición que haga el tercer coadyuvante, cuando venga al juicio se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 645

Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, alega el tercero. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

Artículo 646

La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado.

Artículo 647

Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.

Artículo 648

No ocurrirán en tercerías de preferencia:

I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;

II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;

IV.- El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.

Artículo 649

El tercer excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.

Artículo 650

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.

Artículo 651

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.

Artículo 652

Si la tercería fuere de preferencia se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entretanto se decide ésta, se depositará a disposición del Juez el precio de la venta.

Artículo 653

Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de la tercería, el Juez, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia, si fuere de preferencia. Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la derecha de tercería.

Artículo 654

El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda.

Artículo 655

Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.

Artículo 656

Si fueren varios los opositores reclamando el dominio se procederá en cualquier caso que sea, a decidir incidentalmente la controversia en unión del ejecutante y del ejecutado.

Artículo 657

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 658

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor, con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Artículo 659

Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez de Paz y el interés de ella exceda del que la Ley somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al Juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El Juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

TITULO DECIMOPRIMERO DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial