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Leyes Descargar AYA

Artículo 661 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo UNICO

Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges, al Ministerio Público y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos y no se encuentran en el supuesto del artículo siguiente, en ese mismo acto oirán el convenio en el que quedaren garantizados los derechos de los cónyuges y el Tribunal dictará sentencia a través de la cual quedará disuelto el vínculo matrimonial. Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial