Artículo 661 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo UNICO
Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges, al Ministerio Público y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos y no se encuentran en el supuesto del artículo siguiente, en ese mismo acto oirán el convenio en el que quedaren garantizados los derechos de los cónyuges y el Tribunal dictará sentencia a través de la cual quedará disuelto el vínculo matrimonial. Artículo Reformado
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial