Título Decimoprimero — Divorcio por mutuo consentimiento
Capítulo Único
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 660
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del último párrafo del artículo 269 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 270 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad. Artículo Reformado
Artículo 661
Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges, al Ministerio Público y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos y no se encuentran en el supuesto del artículo siguiente, en ese mismo acto oirán el convenio en el que quedaren garantizados los derechos de los cónyuges y el Tribunal dictará sentencia a través de la cual quedará disuelto el vínculo matrimonial. Artículo Reformado
Artículo 662
Cuando en el matrimonio existan hijos menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, el Tribunal revisará el convenio que presenten las partes, debiendo quedar bien garantizados los derechos de los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, el Tribunal oyendo el parecer del representante del Ministerio Público y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial, y decidirá sobre el convenio presentado. Artículo Reformado
Artículo 663
El cónyuge persona menor de dieciocho años de edad necesita de un tutor especial para poder solicita el divorcio por mutuo consentimiento. Artículo Reformado
Artículo 664
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la junta a que se refiere el artículo 661, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial. Artículo Reformado
Artículo 665
En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Artículo 666
En caso de que el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California se opongan a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrán las modificaciones que estimen procedentes y el Tribunal lo hará saber a los cónyuges para que, dentro de los tres días, manifiesten si aceptan las modificaciones. En caso de que no la acepten, el Tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la Ley, cuidando de que, en todo caso, queden debidamente garantizados los derecho de los hijos. Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
Artículo 667
La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.
Artículo 668
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Juez del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 111, 113 y 288 del Código Civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial