Artículo 754 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo IV
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos, cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan, además, las condiciones fijadas en el artículo 531. De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos. Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, casarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
TITULO DECIMOCUARTO JUICIOS SUCESORIOS.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial