Título Noveno — De los juicios en rebeldia
Capítulo II Procedimiento estando presente el rebelde
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 631
Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
Artículo 632
Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna expedición perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.
Artículo 633
Si compareciere después del término de ofrecimiento de pruebas en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán los autos a prueba, si se acreditare incidentalmente el impedimento y se trate de una excepción perentoria.
Artículo 634
Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.
Artículo 635
Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable, se tramitará en un incidente, sin más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 636
El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, en los términos del derecho común.
Artículo 637
DEROGADO. Artículo Derogado
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial