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Título Primero — De las acciones y excepciones

Capítulo II Interrupción, suspensión y extinción del procedimiento

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 32 al 34 · 3 artículos

Artículo 32

El procedimiento se interrumpe:

I.- Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte el Juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el Juez;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación; y III.- Por muerte o impedimento del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea a la substitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono. Durante la interrupción no pueden realizarse actos procesales y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Juez y aquéllos de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas. El auto que ordene la interrupción y el que la levante serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 33

El procedimiento se suspende:

I.- Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

A) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión;

B) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil; y C) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llega a dictar sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el juicio civil. El procedimiento civil, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal, o antes, si se decretare libertad por falta de méritos o desvanecimiento de datos o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados.

II.- Cuando el mismo u otro Juez deban resolver una controversia civil cuya definición sea previa a la decisión del juicio. Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;

III.- A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un período que en ningún caso exceda de dos meses; y IV.- Cuando una de las partes interesadas o ambas, siempre que no se afecte el interés público o de terceros, solicite al Juzgador la mediación y conciliación hasta antes de la citación a sentencia, suspendiéndose el procedimiento por un período de dos meses en los términos previstos por la Ley de la materia;

V.- En los demás casos en que la Ley lo determine. La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento una vez que cese la causa que motivó la suspensión, será ordenada por auto del Juez. Es aplicable en cuanto a la suspensión del procedimiento, lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo anterior. El auto que ordene la suspensión y el que levante será apelable en el efecto devolutivo. Artículo Reformado

Artículo 34

El procedimiento se extingue sin sentencia:

A) En cuando a la instancia:

I.- Porque el actor se desista de la demanda. En este caso se observará lo siguiente:

a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado; y b) Las costas y gastos serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario.

II.- Por caducidad debida a inactividad de las partes. En este caso se observarán las reglas contenidas en el Artículo 138 de este Código. La extinción de la instancia no produce la extinción de la acción, y quedan expeditos los derechos del actor para entablar nuevo juicio. La extinción de la instancia produce la ineficacia de los actos realizados, y deja sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo juicio hasta que haya abonado su importe al demandado.

B) En cuanto al juicio:

I.- Por transacción de las partes;

II.- Por cumplimiento voluntario de las prestaciones reclamadas o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio;

III.- Por confusión o cualquiera otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio; y IV.- Porque el actor se desista de la acción, aún sin consentimiento del demandado. La acción que se ejercitó y el proceso se extinguen totalmente en los casos mencionados con anterioridad y no podrá iniciarse nuevo juicio en el mismo negocio, a menos que se trate de convenio o transacción si el derecho subsiste.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial