Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 14 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Título DECIMO

En los casos a que se refiere el artículo 10, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego, un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de dos a cinco pesos. En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial