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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo VI De la substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículos 184 al 192 · 9 artículos

Artículo 184

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no estuviere en tiempo;

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 170

Artículo 185

Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

Artículo 186

La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.

Artículo 187

En el incidente de la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y además la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 188

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 189

Cuando se declare improcedente o no provada la causa de recusación se impondrá al recusante una multa equivalente a 30 días del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si fuere un secretario o jueces de primera instancia y hasta 60 días de dicho salario, si fuere un magistrado. Además, esta circunstancia se anotará en el Registro Judicial, para acumularse según lo previsto por el artículo 61 de este Código.

Artículo 190

De la recusación de los magistrados integrantes de una sala conocerá aquélla a la que corresponda y para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley; de la recusación de un juez, conocerá la sala respectiva.

Artículo 191

Si en la sentencia se declara que procede la recusación se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En el tribunal, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma en que determina la ley. Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala como antes de la recusación.

Artículo 192

Las recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o los jueces con quiénes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial