Artículo 600 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo UNICO
Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I. Salir al pleito en los términos del artículo anterior;
II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio, cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;
III. Continuar su acción y defensa aún cuando el principal se desistiere; y
IV. Interponer los recursos procedentes.
El tercero coadyuvante debe aceptar la situación jurídica creada en el momento que se presenta como auxiliar del coadyuvado por lo que no podrá introducir a juicio acciones y excepciones distintas de las que en él se debaten.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial