Artículo 727 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Capítulo II
Depositario judicial. Respecto del depositario judicial se dispone que:
I.- Tendrá el carácter, las responsabilidades y las obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia;
II.- Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor haciéndose constar los medios utilizados para este fin;
III.- Si el deudor lo pide o el Juez lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este requisito;
IV.- Cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de informar al juzgador por escrito, el lugar en que quedará constituido el depósito o de cualquier cambio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrega de la cosa o cambio de lugar;
V.- Si se tratare de embargo de finca urbana, negociación mercantil o industrial o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje, así como exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;
VI.- Simultáneamente con la presentación de las cuentas mensuales, entregará al juzgado el recibo de depósito de la institución de crédito respectiva;
VII.- Será relevado de plano por el Juez, cuando faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo y en tal caso será el propio funcionario judicial quien designe a la persona que deba reemplazarlo. También será relevado si presenta cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de aprobación es debida a haberse comprobado ocultación de los ingresos o hecho gastos indebidos o fraudulentos. En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los faltantes que existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la resolución respectiva que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en que incurra;
VIII.- Percibirá los honorarios que fije el arancel, o, en su defecto, los que determine el Juez conforme a los usos del lugar en que se haya constituido el depósito; y, IX.- Deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el Juez. Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por treinta y seis horas.
El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido judicialmente para ello; o en las hipótesis de desposesión o pérdida de los bienes embargados. Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y, si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y
penalmente responsable en la misma forma que lo sería en el caso de haber dispuesto de los bienes embargados. También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los bienes embargados o por el demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial