Libro Sexto — De la via de apremio
Título Primero — De la ejecucion forsoza
Capítulo I Generalidades
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 689
Normas para la ejecución de las resoluciones judiciales. Procede la vía de apremio a instancia de parte siempre que se trate de la ejecución de las resoluciones judiciales o de un convenio celebrado en juicio; para llevar adelante la ejecución forzosa se acatarán y se observarán las siguientes reglas generales:
I.- Se llevará a efecto en forma adecuada para que tenga pronto y debido cumplimiento;
II.- Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios, y que no se traspasen los límites de la resolución que se ejecuta;
III.- La ejecución únicamente afectará al deudor y a su patrimonio, y no a terceras personas, cuyos bienes y derechos deben ser respetados al efectuarla; y, IV.- Se procurará, para no originar trastornos a la economía social, llevar a cabo la ejecución en forma tal que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de trabajo.
Artículo 690
Personas legitimadas para solicitar la ejecución forzosa. Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y sólo podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución respectiva o en la Ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado.
Artículo 691
Plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia. El plazo para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o convenio que trate de ejecutarse; en su defecto, el plazo para el cumplimiento voluntario será de cinco días. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución conforme a las reglas contenidas en el artículo 692 de este Ordenamiento. En los casos de sentencias que condenan a prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible. Cuando hubiere plazo de gracia, aquél plazo empezará en la fecha en que expire éste, a menos que se dé por vencido de manera anticipada si así lo dispone la ley.
Artículo 692
Cuando procede la ejecución forzosa. La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate de:
I.- Sentencias que tengan autoridad de cosa juzgada;
II.- Sentencias sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede la ejecución provisional, conforme a este Ordenamiento;
III.- Transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública y aprobados judicialmente;
IV.- Sentencias interlocutorias y autos firmes;
V.- Laudos arbitrales homologados firmes;
VI.- Títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o de arrendamiento de inmuebles;
VII.- De resoluciones que ordenen medidas precautorias con el carácter de provisional; y, VIII.- De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.
Artículo 693
Organos competentes para la ejecución forzosa. Serán órganos competentes para llevar adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:
I.- El juzgado que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de sentencias que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional;
II.- El juzgado que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de sentencias interlocutorias y autos firmes;
III.- El juzgado que conozca del negocio en que tuvieren lugar, respecto a la ejecución de los convenios aprobados judicialmente;
IV.- La ejecución de los laudos arbitrales homologados se hará por el juzgado competente designado por las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio; y si hubiere varios, por el que corresponda, según el turno;
V.- La ejecución, en caso de títulos ejecutivos, corresponderá al juzgado que conozca de la demanda y de acuerdo con las reglas generales de la competencia;
VI.- Cuando las transacciones o los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el juzgado que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio; y, VII.- La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juzgado que declaró su validez.
Artículo 694
Ejecución directa. Procederá la ejecución directa en los casos en que la Ley o la resolución que se ejecute lo determine y, además, cuando:
I.- Se haga valer la cosa juzgada; y, II.- Se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público de la Propiedad o catastral, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declaratorias o constitutivas y de resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
En estos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.
Artículo 695
Ejecución de sentencias que ordenen el pago de cantidades líquidas. Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se aplicarán estas disposiciones:
I.- La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo II de este Título;
II.- Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, no se hará previo requerimiento personal al obligado; y, III.- En los casos de allanamiento, en que la sentencia haya concedido un plazo de gracia para su cumplimiento a petición del actor, podrá practicarse aseguramiento provisional.
Artículo 696
Ejecución de liquidez parcial. Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 697
Reglas para proceder a la liquidez. Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida, para llevar adelante la ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:
I.- Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare, dentro del plazo fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente, si fuese necesario, por el Juez; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por otros tres días, y de lo que replique, por otros tres días, al deudor. El juzgador fallará dentro de igual plazo lo que estime justo; la resolución no será recurrible;
II.- Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases de la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará, con la solicitud, relación de los daños y perjuicios, así como de su importe. De esta regulación, se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en la fracción anterior;
III.- Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase;
IV.- En los casos de ejecución procedentes de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia interlocutoria; y, V.- Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo
Artículo 698
Ejecución cuando la obligación sea de hacer. Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:
I.- Cuando se pida la ejecución, el Juez señalará al condenado, si antes no se fijó, un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias que medien, procediéndose en igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al Código Civil;
II.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, cuando se hubieran elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicios del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
III.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el plazo que le fije;
IV.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, y en este caso, el juzgador deberá moderar prudentemente la cantidad señalada. Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior;
V.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el Juez lo ejecutará por el obligado expresando que se otorgó en rebeldía; y VI.- Si se tratare de juicios sobre arrendamiento de inmuebles, en el caso de que el arrendatario, al contestar la demanda, confiese o se allane a la misma, el Juez concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.
Artículo 699
Ejecución de bienes cuantificables, diversos al dinero. Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar bienes, que sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se seguirán estas normas:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Cuando hubieren sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiera el ejecutante, sin perjuicio de que en la sentencia interlocutoria se hagan los abonos o ajustes recíprocos correspondientes; y, III.- En caso de que no existieren en poder del demandado cosas de escasa calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo moderarla con prudencia el juzgador, sin perjuicio de lo que señalare por daños y perjuicios moderables también.
Artículo 700
Ejecución forzosa si la obligación es de abstenerse. Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia.
La liquidación definitiva se hará en incidente que se sustanciará conforme a las reglas para las sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.
Artículo 701
Ejecución forzosa de división de cosa común. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ellas. Cuando la sentencia no proporcione las bases, se convocará a los interesados a una junta, para que en la presencia judicial las determinen o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el Juez las señalará; y si fueren menester conocimientos especiales, nombrará perito en la materia, para que haga la partición otorgándole un plazo prudente para que presente el proyecto.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones. De éstas se correrá traslado al partidor y demás interesados, y se sustanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El Juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.
Artículo 702
Secuestro judicial sobre bien mueble determinado. Cuando la pretensión ejecutiva se ejercite sobre cosa mueble y determinada, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.
Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública y aún mandar romper cerraduras.
Cuando la cosa ya no existiere, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios, como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado podrá oponerse a los valores fijados, en la vía incidental.
Artículo 703
Ejecución de bienes en poder de un tercero. Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en contra de éste, en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada, o derivada de derechos reales;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió, está prevista por el Código Civil entre los actos celebrados en perjuicio de los acreedores;
III.- En los demás casos en que de manera expresa se establezca legalmente esta responsabilidad.
Artículo 704
Obligación de entregar un bien inmueble. Cuando en virtud de la resolución o la determinación del Juez deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado. Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble se aplicarán las reglas de los embargos.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el Juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. En estos casos podrá ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar los usos en los términos que fije el Código Civil.
Si hubiere arrendatarios, se dará a conocer al ejecutante como propietario o poseedor originario del inmueble.
Artículo 705
Ejecución cuando se ordene rendición de cuentas. Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las normas siguientes:
I.- El Juez señalará un plazo prudente al obligado para que las rinda e indicará a quién deben rendirse. Este caso no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave;
II.- La cuenta se rendirá presentando los documentos que el que las rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría;
III.- Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
IV.- Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para objetarlas;
V.- La impugnación de algunas partidas no impide que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto a aquellas que confiesa tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancien las oposiciones de las objetadas;
VI.- Las objeciones se sustanciarán en la vía incidental;
VII.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra deudor, por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el Juez, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la forma a que se refiere la fracción anterior;
VIII.- El Tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeudan, si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El Tribunal puede, además, ordenar que el que rinda cuentas, declare bajo protesta de decir verdad cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir comprobantes y puede aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables; y, IX.- Puede pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos, se sustanciará en incidente en el que se cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable, si procediere el recurso según la cuantía.
Artículo 706
Ejecución de orden de entrega, depósito o internación de personas. Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su internación, se observará lo siguiente:
I.- El Juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo;
II.- En los casos de depósito, el juzgador dispondrá que se entregue a la persona depositada su ropa, muebles y objetos de su uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a la persona depositada, para llevarla a la casa del depositario. En el mismo acto de la diligencia, el Juez intimará a quien corresponda, que no moleste a la persona depositada, bajo el apercibimiento de procederse en su contra penalmente. Independientemente de lo anterior, el Juez puede proveer las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona depositada y el depositario;
III.- En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el Juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y coloquen al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
IV.- En los casos en que por virtud de una interdicción se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juzgador tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir sus determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas; y, V.- Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del Juez por haber variado las circunstancias, se tramitará en una audiencia en la que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el Juez podrá ordenar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.
Artículo 707
Ejecución cuando existe hipoteca o prenda. Si el crédito que se reclama estuviere garantizado con hipoteca o prenda, podrá trabarse ejecución en otros bienes en el mismo acto, si el acreedor no considera suficiente aquella garantía.
Hecho el embargo de la finca hipotecada y una vez registrado, no podrá practicarse en ella otro embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio y posesión interina que en el mismo acto del embargo se conferirá al actor, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que ha motivado el embargo, o de providencia dictada a petición de acreedor con mejor derecho. En este último caso se oirá a la otra parte por el plazo de tres días y se resolverá lo que proceda dentro de otros tres.
Artículo 708
Ejecución cuando hay varios acreedores hipotecarios. Si en el título con que se ejercite una pretensión hipotecaria se advierte que existen otros acreedores hipotecarios anteriores, se procederá en concordancia con la normatividad de los concursos de acreedores.
Artículo 709
Ejecución sobre universalidad de bienes. Las ejecuciones que afecten a una universalidad de bienes, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones para concursos y sucesiones, y en lo no previsto, aplicando en lo conducente las reglas de este Título.
Artículo 710
Fijación judicial de alimentos en la ejecución. El menor sujeto a patria potestad o tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el Juez fijará, atentas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.
Artículo 711
Gastos y costas en la ejecución. Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fuera condenado en ella. Los gastos y costas que se originen en la ejecución de otras resoluciones judiciales, serán a cargo de quien determine la sentencia definitiva que se dicte o de quien determine en su caso el Juez.
Artículo 712
Apelación contra ejecución de sentencia. Las resoluciones que se dicten en ejecución de sentencia sólo son recurribles en apelación o queja, cuando la Ley lo determine expresamente. El auto aprobatorio del remate será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia fuere apelable. En los demás casos las resoluciones no serán recurribles.
Artículo 713
Ejecución por otro juzgado. Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un Juez deba ser ejecutada por otro juzgado de igual o de inferior categoría en el Estado, se encomendará a éste la práctica de la diligencia atento lo ordenado por el artículo 1 19 de este Código mediante oficio. Si la resolución deba ser ejecutada por otro de diverso distrito judicial, pero sujeto al mismo tribunal superior bastará un oficio para que lo practique.
Para la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que deba tener lugar en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el Capítulo respectivo.
La ejecución de sentencias que deba realizarse en el extranjero podrá pedirse por exhorto o carta rogatoria que se envíe por la vía diplomática o se entregue a la parte a cuyo favor se decretó la resolución, acompañándose copia certificada de ésta y de la conducente para que lo haga ejecutar conforme a lo que dispongan las leyes del país en que debiere tener lugar la ejecución.
Artículo 714
Plazo para solicitar la ejecución forzosa. La pretensión para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará cinco años contados desde el día en que se venció el plazo judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 715
Oposición contra la ejecución forzosa. Contra la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá más defensa que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días posteriores; si ha pasado dicho plazo, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromisos en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y además la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en autos. Todas las defensas, excepto la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que provoque al hacer valer la defensa. Se substanciarán estas defensas en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Los plazos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el plazo se contará desde el día siguiente al que se venció el plazo desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota, si se tratara de prestaciones periódicas.
Artículo 716
Efectos del título ejecutivo. El título ejecutivo en contra del fallecido, si la pretensión sobrevive tiene eficacia respecto de sus herederos, el juicio se seguirá por o contra los sucesores universales o quien los represente, de acuerdo con el numeral 169 de este Código.
Pero no se podrá intimar de pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa.
Artículo 717
Ejecución sobre bienes de una sociedad legal. Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad legal, deberá reducirse al interés o derechos de copropiedad que en ella tenga el ejecutado, a menos que la sentencia o resolución condenen a la mismas ociedad o a sus miembros, pues en este caso podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad. La separación de los bienes de la sociedad legal se tramitará en juicio sumario.
Artículo 718
Oposición de un tercero a la ejecución forzosa. La oposición de tercero, cuando alegue derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o resulten afectados por la ejecución, se sustanciarán en la forma prevista para las tercerías.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial