Artículo 141 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
Entre tanto se califica o decide la recusación no se suspende la jurisdicción del Tribunal o del Juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento, pero no podrá dictar sentencia. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial