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Leyes Descargar AYA

Artículo 140 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

Ninguna recusación es admisible antes de contestada la demanda, desde que se abra hasta que termine la dilación probatoria y después de comenzada la vista o audiencia en los negocios en que ésta deba tener lugar, y en los demás después de que el negocio quede en estado de sentencia, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto proveído por el nuevo personal.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial