Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
V. - Presentada la solicitud de separación cautelar, el juez, sin más trámite, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso. En los casos regulados por los artículos 180 Bis VI, 180 Bis VII y 180 Bis VIII, deberán cumplirse los requisitos adicionales que los citados preceptos establecen.
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial