Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
VI. - Toda persona que ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la custodia, de un menor u otro incapaz sujeto a violencia familiar de parte del a otra persona que también ejerce sobre éste la patria potestad, la tutela o custodia, podrá solicitar que el menor o incapaz sea separado del presunto agresor y depositado bajo el cuidado del solicitante.
El domicilio en que se depositará al menor, presunto agredido, debe estar dentro de la jurisdicción del juez que conoce de la solicitud y será diverso al del presunto agresor.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) Con la solicitud de separación del menor, el juez deberá actuar de inmediato y ordenar sin dilación alguna, la práctica de diligencias que permitan determinar la existencia o no del maltrato del menor, así como también deberá evaluarse al solicitante del acto prejudicial, a fin de evitar abusos y poner en riesgo la seguridad del menor, evaluaciones que estarán a cargo de la Procuraduría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez, sin más trámites, resolverá sobre la solicitud y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial